SAP Madrid 187/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2010:5343
Número de Recurso762/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00187/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 762 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 496/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 762/2009, en los que aparece como parte apelante D. Benigno representado por la procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE, en esta alzada, y como apelado D. Fulgencio, D. Narciso, y el MINISTERIO FISCAL quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre protección del honor, intimidad la propia imagen, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en fecha 22 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Pomares a instancia de D. Benigno contra D. Narciso y D. Fulgencio, representados por el Procurador Sr. Valgañón Gómez, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada. Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Benigno al que se opuso la parte apelada D. Fulgencio, D. Narciso y EL MINISTERIO FISCAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Don Benigno presentó demanda, ejerciendo la acción de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, contra don Narciso y don Fulgencio, en la que reclamó la suma de 40.000 euros, indicando que el día 25 de octubre de 2007 recibió una llamada telefónica de su sobrina doña Margarita en la que le comunicaba que unas personas se encontraban en la calle donde reside el demandante repartiendo y bufoneando masivamente un panfleto o folleto, que carecía de identificación o firma alguna, que exponía una serie de datos de carácter personal y privado del demandante y de su hermano, por lo que se dio aviso a la Guardia Civil que consiguió identificar a los hoy demandados como responsables de los hechos que se estaban produciendo, hechos que resultan atentatorios a su dignidad y al honor y constituyen un intromisión en su intimidad, ya que, con independencia de la realidad o no de lo afirmado, se está poniendo en conocimiento de todo el municipio de Pinto su patrimonio personal con el consiguiente riesgo para su seguridad y la de su familia, y, de forma tendenciosa, se indica que el actor ha sido indebidamente beneficiado por su hermano, que ocupó el cargo de Alcalde de Pinto, y que se ha enriquecido aprovechando tal situación.

Estos ataques se vienen produciendo con reiteración, pues con anterioridad los demandados han proferido insultos al actor y han participado en numerosos actos que evidencian una incomprensible animadversión hacia el demandante y su familia.

SEGUNDO

Los demandados, en primer lugar, alegaron que se había extinguido la acción civil al haberse iniciado con anterioridad una acción penal sustentada sobre los mismos hechos y con fundamento en una intromisión ilegítima en estos derechos fundamentales. Tras fundamentar esta excepción, explicaron que el origen de esta demanda se encuentra en la evidente animadversión que la demandante tiene a los demandados, con la que se trata de judicializar las rivalidades políticas que mantiene con los mismos, haciendo especial hincapié en resaltar el carácter público del demandado, perteneciente a la Agrupación Socialista del PSOE de Pinto y que formó parte del Comité de Campaña para las elecciones locales del año 2007, no como un profesional, pues trabaja en una inmobiliaria, sino desde el punto de vista ideológico, confeccionando el programa político del partido socialista, siendo, además, su esposa secretaria del Grupo de Concejales del PSOE en el Ayuntamiento de Pinto.

Al entrar a examinar los hechos sobre los que se sustenta la demanda indicaron que eran totalmente inciertos, pues ni eran los autores del folleto ni habían repartido el mismo entre los vecinos de Pinto, hechos que no han quedado demostrados ya que simplemente se mantienes sobre las manifestaciones de una sobrina del demandante, que es concejal del Ayuntamiento de Pinto y que a la hora en que se produjeron estos hechos se encontraba en el Pleno Ordinario de la Corporación, y de un documento de la Guardía Civil que contiene claros errores, ya que indica que las diligencia se entregaron en el Juzgado número 2 de Parla a las 20,29 del mismo 25 de octubre de 2007, cuando ello era imposible al estar cerrado el mismo, y deben ponerse en duda las afirmaciones del instructor, en las que identifica a los demandados como las personas que iban repartiendo los folletos por la calle, puesto que el no iba en la Patrulla de la Guardia Civil que procedió a identificarlos. En todo caso se alegó que las manifestaciones contenidas en el folleto no son atentatorios contra el honor o la intimidad, al ser absolutamente veraces las manifestaciones contenidas en los mismos, como puede comprobarse con la información en los registros públicos y en la Dirección General de Trafico y ser una reproducción de una serie de artículos publicados de forma reiterada en medios de comunicación locales( Zigzag y Pinto y Aparte), y nacionales, como el diario El Mundo, que no han sido puestos en duda ni rebatidos por los afectados, ni ponen en peligro la seguridad del demandante, pues ni se facilita la matricula de los vehículos ni la exacta ubicación de las propiedades inmobiliarias y en los mismos simplemente se pide, sin insinuaciones torticeras y sin menoscabo alguno a la dignidad del actor, que se esclarezca el importante patrimonio que uno de los hermanos de la persona que ha ocupado el cargo de Alcalde en la localidad y que ha ostentado diversos cargos en el grupo socialista que ha gobernado durante más de 12 años en el término municipal de Pinto.

TERCERO

La sentencia de instancia tras rechazar que se hubiera extinguido la acción civil por el previo ejercicio de la acción penal, entró a conocer de la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, considerando que la prueba practicada no acredita de forma suficiente ni el reparto masivo de folletos ni que, en su caso, dicho reparto fuera realizado por los demandados, prueba que incumbe a la parte actora, al tratarse del hecho base fundamental de su pretensión, ya que mientras doña Margarita sobrina del actor, ha manifestado haber visto como los demandados, que llevaban una bolsa, repartían octavillas en buzones y coches por el barrio donde reside el actor, y que las mismas coincidían con en documento nº 1 de la demanda, los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 que se personaron el día de los hechos a requerimiento del actor, han manifestado, coincidiendo ambos en su testimonio, que vieron a...

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