SAP Madrid 72/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2010:5103
Número de Recurso176/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00072/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 176/2009

Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 282/2005

SENTENCIA Nº 72/10

En Madrid, a 18 de marzo de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 176/2009, los autos del procedimiento nº 282/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por GRÁFICAS ARIES SA contra D. Primitivo siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra un administrador social.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro y el Letrado D Adolfo Barrero Amorós por D. Primitivo y el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y el Letrado

D. Miguel García Atance Huete por GRÁFICAS ARIES SA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 17 de junio de 2005 por la representación de GRÁFICAS ARIES SA contra D. Primitivo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena al demandado al pago de 84.045,64 euros en concepto de principal, más intereses y costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de septiembre de 2008, cuyo fallo, tras ser complementado por auto de 6 de noviembre de 2008, era el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de GRAFICIAS ARIES SA contra D. Primitivo, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad 40.147,97 euros, más los intereses legales y todo ello sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con la oposición respectiva de la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 18 de marzo de 2010.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El juez de lo mercantil responsabilizó al demandado, D. Primitivo, en la condición de administrador de JUMOMA TECNOLOGÍA ESPECIALIZADA EN INVERSIÓN SL, del pago a la entidad demandante de una deuda por importe de 40.147,97 euros correspondiente al precio de unos trabajos de imprenta efectuados por GRÁFICAS ARIES SA entre febrero y junio de 2002 por encargo de aquélla. En la resolución apelada, tras moderar el importe reclamado por la actora (que ascendía a 80.045,64 euros), se aplica en contra del demandado la acción de responsabilidad ex lege del artículo 105.5 de la LSRL, fundada en no haber promovido la disolución social cuando así lo exigía el padecimiento de pérdidas cualificadas.

Ambas partes están disconformes con lo fallado. La demandante porque entiende que la condena debió abarcar todo el importe reclamado. Y el demandado porque discute la existencia de la deuda reclamada a cargo de "JUMOMA TECNOLOGÍA ESPECIALIZADA EN INVERSIÓN SL" e incluso cuestiona la competencia del juez de lo mercantil para conocer de ese problema contractual; asimismo rechaza la responsabilidad que se le imputa, pues entiende que debería haberse aplicado de modo retroactivo la reforma operada por Ley 19/2005 ; considera que de existir reproche para alguien debería serlo para su predecesora en el cargo, pues el ya recibió la sociedad inactiva; alega que él no habría causado daño alguno a la demandante, pese a no haber convocado la junta para disolución social; y discute, por último, la condena al pago de intereses por entender que la reclamación venía referida a una cantidad carente de liquidez que ha tenido que ser fijada por el juzgador.

SEGUNDO

No incurrió el juzgador en un exceso en sus atribuciones competenciales por examinar aspectos relativos a la obligación contractual de pago por parte de la sociedad administrada (materia que no incumbiría, en principio, al suborden de lo mercantil, al no estar comprendida en el artículo 86 ter, número 2, de la LOPJ ), puesto que el ejercicio exclusivo de la acción de responsabilidad contra el administrador, como aquí ha ocurrido, no impide que el Juez de lo Mercantil, que dentro del orden jurisdiccional civil está especializado en las materias previstas en el artículo 86 ter de la LOPJ (y entre ellas están las demandas que tienen su fundamento en la legislación societaria), pueda entrar a conocer a efectos meramente prejudiciales (por aplicación por analogía del artículo 10 de la LOPJ, a falta de previsión específica del legislador) y, por tanto, sin extralimitarse en sus competencias al dictar el fallo de su resolución, de los alegatos que pudieran invocarse respecto de la existencia y cuantificación de la deuda de la sociedad administrada, si sobre ello se suscita polémica y se constituye en presupuesto de la acción emprendida contra el administrador social (véanse, entre otros, los autos de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 9 y 16 de febrero de 2006, 31 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008 y 2 de abril de 2009 y la ulterior sentencia de 19 de febrero de 2010 ). Esto es lo que puede ocurrir cuando se ejercita la acción de responsabilidad "ex lege" contra aquél por el incumplimiento por su parte de la obligación de promover la disolución de la sociedad cuando concurrían causas para ello (artículos 262.5º del TRLSA y 105.5º de la LSRL), pues el carácter solidario de la responsabilidad permite demandar exclusivamente al administrador solvente sin necesidad de que la sociedad sea también parte en el litigio, pudiendo formar parte del razonamiento de la resolución del Juez de lo Mercantil el discernir sobre la preexistencia y cuantía de la deuda social subyacente a la reclamación contra aquél.

TERCERO

Consideramos que el juez de lo mercantil zanjó con acierto la polémica suscitada por las partes en lo referente a la deuda existente por parte de JUMOMA TECNOLOGÍA ESPECIALIZADA EN INVERSIÓN SL para con GRÁFICAS ARIES SA. No estimamos justificada ni la pretensión de la demandante de incrementar su cuantía ni la del demandado de negar su certeza y exigibilidad.

Según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los jueces la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución objeto de recurso, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella ya se expusiesen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución anterior es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que, tras un minucioso estudio de la documentación aportada (facturas, presupuestos, comunicaciones de las partes vía correo electrónico, justificantes de entrega, etc), se exponen con sumo detalle en la sentencia apelada para estimar parcialmente la cuantía de la deuda esgrimida por la demandante y desestimar en lo restante los motivos de oposición planteados al respecto por la demandada.

Solo tenemos que añadir que el juez ha resuelto con acierto cuando ha procedido a cuantificar la deuda siguiendo el criterio de verificar la coincidencia entre presupuestos aceptados (complementados en algún caso con correo electrónico), facturas giradas a nombre de la entidad JUMOMA TECNOLOGÍA ESPECIALIZADA EN INVERSIÓN SL y justificantes de entrega de los correspondientes materiales de imprenta; estimamos asimismo lógico que haya...

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