SAP Madrid 167/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:4809
Número de Recurso764/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución167/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00167/2010

Fecha: 26 de marzo de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 764 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Salvador

PROCURADORA: Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Apelado y demandada : GUSCASA INMOBILIARIA S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: 430/08 Juicio Verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 PARLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL 430/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 764 /2009, en los que aparece como parte apelante: D. Salvador, representado por la Procuradora D. BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMENEZ, y como apelado: GUSCASA INMOBILIARIA S.L., sin representación procesal en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 430/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de PARLA, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. D. AURORA DE BLAS HERNÁNDEZ Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de PARLA se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2009, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que en la demanda presentada por el Procurador Sr. González Pomares en representación de Salvador, contra GUSCASA INMOBILIARIA S.L. hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda. Segundo.- Condeno a la actora al abono de las costas"

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que concuerden con los actuales.

PRIMERO

En la sentencia recurrida de 22 de junio de 2009 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla, dictada en el procedimiento verbal nº 430/2008 se desestimó la demanda de D. Salvador, porque la devolución de las arras o señal que él pagó a GUSACASA INMOBILIARIA, S.L., por importe de 3.000 #, quedó supeditada a que obtuviera préstamo hipotecario para adquirir la vivienda señalizada, requisito que no consiguió, porque la entidad crediticia le exigió el aval de sus padres, lo que el futuro comprador no aportó. Además la juez "a quo" estimó la excepción de la demandada acerca de su falta de legitimación pasiva y rechazó la supuesta inadecuación del procedimiento. Y, por razón de la necesaria exhaustividad de las resoluciones judiciales del artículo 218 de la LEC, en la sentencia recurrida se abordó el fondo del asunto, al estar relacionado con la legitimación procesal.

SEGUNDO

El motivo primero y único del recurso de apelación consistió en el supuesto error en la apreciación de la prueba, incluyendo las alegaciones de la primera instancia e insistiendo en los argumentos de la demanda, expresados en el acto de la vista, y en que las partes son el actor y la demandada, por entender que la sentencia recurrida no apreció correctamente cual fue la actuación de la demandada, y que el precio pendiente de pago eran 207.000 #, en lugar de los 220.000 #, que se le ofrecieron a condición de obtener el referido aval de sus padres, que inicialmente no se le pidió. La apelada ha defendido la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, insistiendo en sus argumentos sostenidos en la contestación de la demanda al ser una simple intermediaria de la propiedad del inmueble, a quien pagó las arras obtenidas, y en cuyo nombre suscribió el contrato de 28 de septiembre de 2006.

TERCERO

La Sala, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 1-10-2009, nº 432/2009, rec. 614/2008, entiende que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados en este recurso de apelación, salvo en el aspecto cuantitativo que aparece reflejado en el reverso del folio 74 de autos, en relación al texto del folio 17 de autos, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado la doctrina jurisprudencial expuesta con el debido acierto por la juzgadora de instancia, así como los demás argumentos jurídicos, que se han expuesto en dicha resolución judicial, y que ahora ampliamos: El contrato de mediación o corretaje es un contrato denominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión, que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas (SSTS de la Sala 1ª: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994; 654/1994 de 4 de julio de 1994; 22 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1992; 26 de marzo de 1992; 6 de octubre de 1990; 3 de marzo de 1967; 21 de octubre de 1965; 9 de octubre de 1965; 2 de mayo de 1963; 27 de diciembre de 1962; 28 de febrero de 1957; 28 de noviembre de 1956; 18 de octubre de 1956; 3 de junio de 1950; 10 de enero de 1922 ). El mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art. 1713 párrafo segundo del C.c .: "para enajenar se necesita mandato...

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