SAP Madrid 143/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2010:4192
Número de Recurso130/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución143/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7002001 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 130 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1122 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Rafael, Juana OCASO,S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Contra: Marcelina, Miriam

Procurador: MATILDE SANZ ESTRADA, MATILDE SANZ ESTRADA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1122/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Juana y D. Rafael y Ocaso, S.A. como apelantes-demandados, y de otra, Dª Marcelina y Dª Miriam como apeladas-demandantes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Marcelina y Dª Miriam debo condenar y condeno a los demandados Dª Juana, D. Rafael y OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a las actoras la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (84.035,08 EUROS), de los cuales corresponde a la primera de las demandadas la cantidad de 47.435,26 euros y la cantidad de 36.599,82 euros para la segunda.

2) Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde la presente resolución hasta su completo pago.

3) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Sobre las 14 horas del día 7 de marzo de 2001 se derrumbó prácticamente en su totalidad el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, esquina a calle DIRECCION001 de Madrid, propiedad de los demandados Dña. Juana y D. Rafael, causando el derrumbe lesiones a las demandantes Dña. Marcelina y Dña. Miriam, que reclaman por ellas en este proceso determinadas indemnizaciones a los propietarios del edificio y a la entidad Ocaso S.A. de Seguros y Reaseguros que aseguraba la responsabilidad civil de aquellos.

La reclamación económica se funda en un supuesto de culpa extracontractual o aquiliana, que tiene su encaje en los artículos 1902 y 1907 del Código Civil, disponiendo el último, más directamente aplicable al caso, que "El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias".

SEGUNDO

Dejando aparte el tema del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada y apelante aseguradora Ocaso, y que después analizaremos, el enfoque esencial de los demandados es atribuir la responsabilidad del derrumbe del edificio a unas obras realizadas en un local de la planta baja por parte de su arrendataria la entidad Du Pareil au Meme S.L., lo que a criterio de los demandados excluiría la responsabilidad de los propietarios del edificio y derivadamente de la aseguradora codemandada.

En las actuaciones constan tres informes técnicos, uno traído como prueba documental y emitido por el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Otro realizado por el Ingeniero de Caminos D. Eliseo, y el tercero se trata de un propio dictamen pericial emitido por el Arquitecto Superior designado judicialmente D. Florencio .

Si se analizan detalladamente los tres informes técnicos, ninguno cuestiona realmente que el edificio no se encontraba en el estado de conservación y estabilidad adecuado, atribuyendo cada uno más o menos incidencia en el derrumbe a las obras realizadas en el local de planta baja por su arrendatario.

A nuestro juicio, el mas esclarecedor, por su contenido, profundidad y por la entidad que lo emite es el proveniente del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Por los hechos se incoaron diligencias previas 2365/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, que por auto de 23 de septiembre de 2003 fueron archivadas por no ser los hechos constitutivos de delito, auto confirmado por auto de 26 de julio de 2004 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra el mismo, obrando en estas actuaciones penales el informe, testimoniado, del Instituto de Ciencias de la Construcción de Eduardo Torroja. En el informe definitivo de este Instituto de fecha 24 de febrero de 2003 ya se expresa que en la mayoría de los hundimientos estructurales no opera sólo una de las posibles causas, pues ninguna actuando por sí sola suele ser capaz de agotar la reserva de resistencia de la estructura, sino que se produce por una confluencia desafortunada de varias de ellas, siendo difícil o imposible atribuir a cada una de las concausas un porcentaje de responsabilidad determinado.

En el referido informe se alude a unas obras de reconstrucción y ampliación de la finca realizadas en el año 1944, de la mayor importancia y riesgo estructurales, sobre todo en lo que afectaba a la cimentación, demolición de muros y tabiques, apertura de nuevos huecos en el muro de carga que constituye la fachada y adición de un nuevo piso y ático. También a otras obras de importancia estructural relevante y potencialmente peligrosas para la seguridad del inmueble realizadas en los años 1944 y 1945, y a otras posibles obras y reformas realizadas entre 1945 y 2000.

Se enumeran las posibles causas más comunes en el derrumbamiento de un edificio y se considera que el origen del fallo estructural se encuentra probablemente en la concentración de...

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