SAP Madrid 235/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2010:3659
Número de Recurso718/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00235/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 718 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 120/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Rosaura, representada por el Procurador Sr. Sandín Fernández, y de otra, como apelados D. Santos y Dª María Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo, sobre desahucio en precario.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, en fecha veintitrés de abril de dos mil siete se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Rosaura contra Santos y María Antonieta debo absolver a los demandados sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. La representación procesal de la demandada evacuando el trámite conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC

, presentó escrito de oposición al recurso. Ambas partes se han personado en esta Audiencia.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia. CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de la misma naturaleza y ponencia.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no sean modificados o contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia con el pronunciamiento que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, la ha apelado la representación procesal de la actora que después de mostrar su conformidad con el fundamento de derecho primero, combate lo razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero con base en las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental y ello con referencia al documento datado el 31 de marzo de 2004 con el membrete de DON PISO y la escritura pública de compraventa otorgada el 28 de junio de 2004. Para la apelante el primero de los documentos no autoriza la posesión inmediata del trastero que los demandados ocupan sin título que los habilite para ello y sin pago de la renta, teniendo en cuenta que con posterioridad a la firma de mencionado documento en la escritura pública de 28 de junio de 2004 que tiene por objeto la compraventa de la totalidad de la finca, incluido el trastero, se dice que "se Halla libre de arrendamientos y ocupantes". Reprocha al juzgado que tenga en mayor consideración el documento suscrito el 31 de marzo de 2004 sin tener en cuenta que es anterior a la escritura pública y le sorprende que no tome en consideración la declaración de la actora en el sentido de que conocía el documento y que aunque figure que se subroga en él desconocía lo que era un comodato, palabra que, añade, no figura en el repetido documento de compromiso de venta y que utiliza el juzgado para apoyar la tesis de que existió consentimiento al comodato. Sigue diciendo que la sentencia desestima la demanda porque entiende que se ha producido una subrogación en la relación contractual nacida del documento firmado el 10 de febrero de 1994 (folios 107 y 108), y discrepa de tal decisión que reputa contraria a derecho, pues para que tenga lugar la subrogación es preciso el acuerdo de las partes o que se de el supuesto previsto en la norma (artículo 1210 CC ) sin que en ningún caso se pueda presumir, siendo en este caso inexistente ante la falta de acuerdo de voluntades. Insiste que lo único cierto es que el piso NUM000 interior o letra D, del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid, y sus anexos, fue vendido a la apelante mediante escritura otorgada el 28 de junio de 2004 en la que se hizo constar que la finca se encontraba libre de arrendatarios, inquilinos y ocupantes, a lo que añade que la gestión de adquisición de la vivienda se hizo a través de la agencia inmobiliaria que informó a la apelante de la situación en que se encontraba el trastero con la indicación de que tal circunstancia era provisional hasta el momento en que los ocupantes del trastero pudieran ubicarse en otro lugar y como máximo hasta el 15 de julio de 2004, que era la fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública de venta de la vivienda y el trastero, siendo las condiciones de venta las establecidas en el documento de 10 de febrero de 1994 conocido por la compradora y en el que se subroga en cuanto a la no ocupación del referido trastero; aduce que es determinante la declaración de Doña Isabel, sobre la maniobra de DON PISO que declara que dicha inmobiliaria, presentando una escritura de la misma fecha que la que figura en el contrato de comodato, consiguió engañar a la apelante que siempre pensó que prestaba su conformidad a otorgar una escritura de compraventa en las condiciones que figuraban en una escritura anterior que le fue exhibida, pero no en las que figuraban en un documento que nunca vio y en el que no aparece su firma.

Concluye que acreditado que la apelante tiene la posesión mediata del inmueble en concepto de dueño y que el demando lo ocupa sin título y sin pagar renta o merced alguna, la sentencia infringe la doctrina pacífica de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, aduciendo que con carácter general se puede afirmar que al ser el comodato una relación de naturaleza esencialmente gratuita, las dudas que se presenten acerca de su existencia y alcance se deben interpretar restrictivamente y siempre a favor de la menor transmisión de derecho (artículo 1289 CC ); que, en cualquier caso, del artículo 1750 CC se desprenden dos notas que diferencian el comodato del precario: Préstamo por tiempo determinado y para uso determinado de las que se hacen eco las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza y de Vizcaya de 10 de octubre y de 27 de julio de 2001, de manera que transcurrido el tiempo pactado o cumplida la finalidad de uso del inmueble, el comodato se convierte en precario.

Por ello solicita que se dicte sentencia que revoque la apelada y estime íntegramente la demanda.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de los demandados que solicitó la confirmación...

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