SAP Madrid 164/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:3609
Número de Recurso793/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00164/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012825 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 793 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 387 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: Rosaura

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMARIA JOSEFA RUIZ MARIN En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 387/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante doña Rosaura, representado por el Procurador JORGE DELEITO GARCIA, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MADRID, sin representación procesal seguidos por el trámite de Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma.Sra. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39, en fecha 20 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

" Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en representación de Dª. Rosaura, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada. Con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2010, se acordó que quedara en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de amrzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 39 de Madrid, en fecha 20 de marzo del 2009 en la cual se desestimó la demanda interpuesta en representación de doña Rosaura contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, absolviendo la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación alegándose que se recurre al fundamento segundo y tercero de la resolución toda vez que no se había valorado la prueba y se desestima la demanda en virtud de artículo 9,10, y 18 de la ley de propiedad horizontal no siendo de aplicación estos a articulos,toda vez que no son gastos de obras de rehabilitación para su adecuado sostenimiento sino a otros importes exceden de los gastos de rehabilitación y por lo tanto no viene obligada la parte recurrente, y se refieren a un exceso de medición que no son gastos de sostenimiento del edificio porque no existe esta superficie en el edificio y no rehabilitaron nada y la prueba pericial es clara consta las mediciones del edificio y la superficie donde se han hecho los trabajos y que existe una diferencia entre los que se presupuestaron y trabajaron de 16.732,32 # y manifiesta que habían exceso de medición de trabajos no realizados, y si se analiza comparando con el presupuesto en en el informe página primero capituló primero fachada hablan de 650 m 2 y se han ejecutado 270,42 m 2 que es lo que mide y no se ejecuta y sin embargo ha sido cobrado y todo lo no realizado asciende la cantidad y 6.732 # y lo que es eso no son obras necesarias del artículo 10 y de las obligaciones del artículo nueve.E de la ley de propiedad horizontal e igualmente ello fue ratificado por la presidenta de la comunidad y la comunidad no ha hecho nada pese a las insistentes y reiterados requerimiento del actora siendo la comunidad de la culpable del origen ya sea por negligencia o dejación la que debe responder y manifestó que la entidad constructora está disuelta y que no hacer nada a este respecto del exceso de medición que no había sido ejecutado y se había agotado y por tanto la única solución que tiene la parte actora es demandar a la comunidad por importe que pagados a la constructora y hacer más derramas que lo que no son gastos de mantenimiento y conservación y por tanto se ha abonado por obra no ejecutadas a los que no tiene obligación de contribuir siendo acreedora frente a la comunidad de propietarios .

Igualmente en el fundamento de derecho segundo se alude a la aplicación del artículo 18 sobre la impugnación de acuerdo, manifestando que la demandante no había impugnado la aprobación y forma de pago y es una errónea valoración de la prueba y se omite que en numerosas juntas ha habido queja de que estaba pagando más dinero del que las obras se habían ejecutado y en cuanto la impugnación de las juntas de 14 de noviembre, 26 de diciembre del 2002, 17 de junio, 12 y 26 de septiembre y 12 de noviembre de 2003, no constan en autos y por lo tanto se ignora el contenido de estas, los acuerdos y las firmas y se desconoce el acuerdo que se tomaron en dichas juntas y las unicas que obran en autos son de 26 de septiembre del 2003 y la de 12 de noviembre del 2003 y no se dicto ningún acuerdo susceptible de ser impugnada y lo único que existe es una dejadez de la comunidad y falta de voluntad de solucionar el problema.

La propia comunidad demandada no se ha personado, ni desmintió los extremos de la demanda, ni compareció un juicio en legal forma por lo que no han sido ni desmentidos ni debatido por la comunidad y quien compareció ratificó los extremos de la demanda reconociendo que había pagado de más por excesos de medición y por tanto es acreedora de estos importes que generan gastos para el sostenimiento adecuado...

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