SAP Madrid 166/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:3608
Número de Recurso794/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00166/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012858 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 794 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1285 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

De: Arcadio

Procurador: ESTRELLA MOYANO CABRERA

Contra: Damaso

Procurador: CARLOS CABRERO DEL NERO

Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMARIA JOSEFA RUIZ MARIN En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1285/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Arcadio, representado por el Procurador ESTRELLA MOYANO CABRERA y de otra, como apelado, D. Damaso, representado por el Procurador CARLOS CABRERO DEL NERO, seguidos por el trámite de Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, en fecha 15 de septiembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrero del nero en nombre y representación de D: Damaso, condeno a D. Arcadio, representado por la Procuradroa de los Tribunales Sra. Moyano Cabrera al pago de la cantidad de 12.000 euros por las gestiones realizadas en la compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, propiedad del demandado, junto a los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales causadas, apreciándose que ha litigado con temeridad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2010, se acordó que quedara en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 62 de Madrid en fecha 15 de septiembre del 2008, en la cual se estimó la demanda formulada por don Damaso, condenando a don Arcadio al pago de la cantidad de 12.000 # por la gestiones realizadas en la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid propiedad del demandado, junto a los intereses legales de este interposición de la demanda así como al pago de las costas procesales apreciándose litigar con temeridad.

SEGUNDO

Por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación alegando que la resolución recurrida manifestaba la existencia de una relación contractual entre el actor y el demandado por un encargo hecho deducido de la prueba del interrogatorio cuando afirmó que le había dado fotocopias y permiso de residencia, nóminas y contrato de trabajo porsi encontraba un piso y que había sido presentado por un primo porque tenía una inmobiliaria y también cuando manifestó que no recordaba si fue el perito a realizar otra tasación,contradicho con la prueba documental cuando había habido un contrato para la obtención de financiación suscrito con una entidad denominada servicios financieros Rampa I SLL, y el certificado de un informe de tasación de la empresa Sociedad de tasación Sociedad anónima de fecha 1 de marzo del 2006, haciendo una afirmación que supone un lapsus referido a doña Mónica ignorando quien sea esta señora porqué no es parte en el procedimiento y manifestando que hay un contrato de agencia en la realización de un contrato de arrás sobre el referido inmueble con su propietario señor Braulio, que tiene recibido una señal, y se establece que el piso fué vendido después fueron sus gestiones las que facilitaron la celebración de un contrato sin existir ninguna comunicación, ni fax, ni correo, ni de otro tipo descrito entre las partes, y sin existir un poder sobre el objeto de la venta.

El artículo 59 del código civil impide contratar a nombre de otro sin estar autorizado o tener representación a salvo de la ratificación de sí sin el consentimiento y por tanto no resulta acreedora de los honorarios exigidos. Igualmente se manifiesta al recurrente en la compraventa no queda perfeccionada por suscribirse un contrato de arras, porque no tenía representación alguna del señor Arcadio, y la compraventa no llegó a celebrarse por esta mediacion y por tanto no se cumple la condición, y corresponde a la parte actora que fueron requerirá de una actividad mediadora, querida y aceptada y pactando una comisión por su gestión, y el propio contrato de arras firmada dirigido para la firma la compraventa en su caso la tercera estipulaba que la compraventa se formalizaría en un plazo no superior a 25 días y. cuando se realiza la compraventa el plazo estaba más que cumplido

Igualmente no se llevó ninguna prueba para conseguir una financiación y lo que ser una entidad tercera mercantil la que hizo gestiones para procurar la financiación previa tasación.

TERCERO

Centrados los anteriores términos al recurso de apelación se alefa con carácter previo un error en la valoración de la prueba por el juez de instancia entendiendo que.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000

Una vez efectuado lo anterior conviene poner de manifiesto un error importantes que concurren en la sentencia y en el fundamento de derecho segundo manifiesta haber conocido a la que después fue compradora doña Mónica cuando acudió a visitar el piso con la agencia actora el día 14 de enero del 2004, efectuando ambos una nueva segunda visita sin que le manifestase después MMC a quien le vendió el piso, evidentemente se hacen una manifestaciónes que nada guardan relación con las partes y con el suplico de la demanda,debiendose poner de manifiesto lo anterior.

La demanda manifiesta que don Damaso, recibió de forma verbal, y sin provisión de fondos un encargo de gestionar y negociar la compra de una vivienda acordando una comisión de 11.000 #, en cargo en virtud del cual inició tratos con don Braulio que era propietario de la finca, y se manifiesta que el día 5 de diciembre de 2005 se había acordado un precio de venta y se entregó por la parte actora al vendedor 1.000 # en concepto de señal y había sido autorizado por este para realizar las gestiones necesarias para la compraventa de la vivienda, realizando trámites para conceder la hipoteca al demandado,aportando tal efecto el documento 2 el 3 y número 4 y 5 y escriturando la operación en escritura pública de compraventa el dia 8 de marzo del 2006.

Respecto de la documental de autos aportada a la demanda y es la que se manifiesta por el actor el encargo de la parte demandada, que en todo momento ha negado la realidad de este, no ha sido probado mediante ninguna prueba documental al efecto, tal manifestacion solamente se constata un documento en concreto el documento 2 de la demanda aportado por el actor, donde él entonces propietario de la vivienda y el actor que actuaba manifiesta como mandatario de el demandado convenía la compraventa del inmueble documento que solamente está firmado por el entonces propietario del inmueble, igualmente y respecto del documento que acredita una autorización de venta y de realizar cuanta gestiones sea necesaria para la venta de la vivienda al demandado como se acredita en el documento 3, nada respecto del demandado es suscrito o autorizado por este,y mediante el documento 4 no obstante ser una fotocopia de escaso valor probatorio y además de una escasa calidad donde datos importantes son desconocidos e ilegibles,por la escasa calidad de esta, igualmente hay que manifestar que no existe ninguna prueba de encargo de la parte demandada al actor para gestionar la adquisicion en su nombre de la...

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