SAP Madrid 151/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:3592
Número de Recurso753/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00151/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012137/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 753/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282/2008

Órgano Procedencia: JZDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MÓSTOLES, MADRID

De: Otilia, Ezequiel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Ezequiel, Otilia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 282/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Otilia, y de otra como apelado demandado DON Ezequiel, ambos sin representación legal profesioanld esignada en esta Instancia, y en Recurso de Apelación de contrario, las mismas partes con las mismas representaciones yd efensas anteichas, ocupando las posiciones procesales adversas, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, en fecha 5 de Mayo de

2.009, se dictó Sentencia Nº 96/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Estimando en parte la demanda formulada por Dña. Otilia, representada por al Procuradora Sra. Mora García, contra D. Ezequiel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Leonoe Guillén Casado, debo declarar y declaro la obligación del demandado de reembolsar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y TRES CÉNTIMOS (13.673,03 #) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y ahsta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por ambas partes. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 13 de Enero de 2.010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 5 de Móstoles en fecha 5 de mayo del 2009 en virtud de la cual se estimó en parte la demanda formulada por doña Otilia contra don Ezequiel declarando la obligación del demandado de reembolsar al actora la cantidad de

13.673,03 # de principal cantidad que devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de apelación alegándose en primer lugar la excepción procesal de cosa juzgada ya que sobre estos mismos hecho las partes y las pretensiones hubo un juicio de Menor Cuantía 168/2000 en el juzgado de primera instancia Nº 2 de Madrid y se confirmó el fallo en una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación 386/2003 de la sección nº 11 y en el juzgado de primera instancia nº 4 de Móstoles, dictándose una sentencia fecha 12 de abril de 2007 siendo firme, fundándose la pretensión de los autos en un enriquecimiento injusto por un presunto beneficio obtenido por el recurrente al haber construido en una parcela de titularidad privativa una vivienda y un garaje, y piscina con dinero exclusivo de la parte actora y ello está examinado y valorado por el juzgado de 1º instancia nº 2 de Madrid, en el juicio de menor cuantía 268/2000, y habiendo entrado en el fondo del asunto al juzgado sobre la procedencia de los fondos con los que se construyó, la vivienda, la plaza de garaje y piscina, sin haber acreditado que sean de la exclusiva pertenencia de la actora y no pudiendo aportase nuevos datos, ya que se limitó a aportar una copia de la libreta de ahorro como documento 5, al igual que los anteriores procedimientos y concurre la triple identidad que se requiere para la excepción procesal de cosa juzgada por lo que la pretensión esta juzgada, e igualmente y sin perjuicio lo anterior en el procedimiento de primera instancia 4 de Móstoles, en el juicio ordinario 435/2007 la demandante pidió declarar su dominio exclusivo sobre la vivienda garaje y piscina que se construye la parcela y subsidiariamente el dominio del actora y del demandado por partes iguales, sobre la vivienda, garaje y piscina, siendo rechazadas ambas peticiones, apreciándose la existencia de cosa juzgada y se decretó sobreseimiento del proceso que no fue recurrida y por tanto es firme y siete años después se vuelve a repetir la misma petición sin explicar porqué se solicita y no se modifica la causa de pedir entendido que aquí existe un enriquecimiento injusto y se desestimó la excepción alegando que no concurrían la identidad de la causa de pedir y no es una petición complementaria como, manifiesta el argumento que se contienen el razonamiento tercero sino distinta y no se entiende por qué un segundo procedimiento que pudo utilizar el cauce actual no lo hizo y por tanto precluyó su derecho a conservarlo y a reclamar el enriquecimiento injusto y por ello está vetado utilizar al amparo del artículo 400 de la ley de enjuiciamiento civil y, no obstante, mediante auto de fecha 9 de enero del 2009 el juzgado ha desestimado el recurso de reposición, y sin embargo esta parte reproduce dicha excepción porque no se ha resuelto correctamente y que pudo en el procedimiento ante el juzgado de 1º instancia nº 4 utilizarlas y no hay enriquecimiento injusto, incluso por su sola voluntad y falta de diligencia y no puede utilizarlo nuevamente.

En segundo lugar se alega la excepción procesal de prescripción de la acción en base al artículo 964 del Código Civil establece que las acciones que no tiene un término especial prescriben a los 15 años, iniciándose en el día que pudo ser ejercitada y si tomamos en base los hecho que se contiene la demanda es el último pago efectuado se realizan en el mes de agosto de 1988, momento en que se produce el desplazamiento y se ha causado enriquecimiento injusto y por tanto ha prescrito al superar el plazo de 15 años de la norma, y en la resolución judicial se manifiesta frente a tal argumento que durante estos años se han promovido diferentes actuaciones judiciales para reconocer el derecho utilizando un doble argumento para desestimar la excepción de cosa juzgada y estimar el mismo derecho que ha sido reclamado insistentemente y por lo tanto o son iguales o son diferentes y por tanto no pueden interrumpir el plazo y afirmando además que la ruptura no se realizó hasta el año 1989 y por tanto no es hasta dicho momento cuando se produce el perjuicio patrimonial, y ha pasado el plazo de 15 años y el momento es a partir este día 11 de agosto de 1988, que es el último pago efectuado por la demandante, entendiendo que el perjuicio no se produce con la ruptura, sino cuando se pagan las obras de construcción y el tribunal está limitado a la aportación de los hechos, las pruebas y pretensiones de las partes y la propia parte fija los intereses del capital desde el día 11 de agosto de 1988.

Igualmente se recurre en cuanto a la valoración de las pruebas entendiendo, existe una errónea valoración de estas, tanto el interrogatorio las partes y no se ha acreditado pese a que manifiesta la existencia de una cuenta corriente conjunta, no ha podido probarse la titularidad conjunta, sin ser posible que en razón de una carátula porque figure en nombre de ambas partes, y además señaló el dinero provenía de su trabajo como titular de un negocio pertenecía que se inició constante la relación sentimental y su prestación en otras empresas y afirmó el demandado que nunca había mezclado sus patrimonios teniendo cuentas separadas y la actora nunca realizó alegación en el sentido que hace la resolución y es la propia parte actora la que reconoce que no existía un patrimonio conjunto, que se adquirían cada uno con sus ganancias los bienes de forma privativa, por lo cual no puede haber perjuicio, ni desequilibrio, alegando resoluciones de la audiencia Provincial de Madrid al respecto, igualmente se hacen manifestaciones en cuanto a la documental pública y la sentencia manifiesta que queda acreditado que la actora realizó un ingreso en la cantidad de 2.275.000 ptas, y que con esa cifra se abonará parte de las construcciones realizadas en el inmueble del recurrente, circunstancia que se impugna por quien no ha acreditado que ese dinero pertenezca su patrimonio y se realizarán pago para la construcción litigiosa, no aportándose ningún documento que la acredite, ni el testigo que dice recibir de la demandante el dinero para sufragar dichas edificaciones, siendo una apreciación errónea imprecisa y se encuentra sujeto a la fe pública notarial en escritura pública de compra-venta y solamente son manifestaciones en el acto de la vista sin pruebas de suficiente entidad,que desvirtúan la prueba documental pública, de un testigo que no llegó ni a especificar la suma...

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