SAP La Rioja 113/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:189
Número de Recurso527/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100563

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2008

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001008 /2006

S E N T E N C I A Nº 113 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintitrés de marzo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1008/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 527/2008, en los que aparece como parte apelante D. María Teresa, representada por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el letrado D. FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS, y como apelados:

  1. -PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VAREA, representada por la Procuradora DOÑA MONICA NORTE SAINZ; 2.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE VAREA, - INCOMPARECIDA- siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha17 de septiembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de Doña María Teresa, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Varea, representada por la Procuradora Sra. Somalo Álvarez, y contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Varea, representada por la Procuradora Sra. Feriche Ochoa, debo acordar y acuerdo:

  1. No haber lugar a la nulidad pretendida por la actora en relación al referido acuerdo de la Junta de Propietarios de 3 de julio de 2006.

  2. Cada Parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de marzo de 2010

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Dª María Teresa la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión de declaración de nulidad del acuerdo adoptado por las comunidades de propietarios demandadas en fecha 3 de julio de 2006, por el que se deniega el permiso de instalación de chimenea al local de que es propietaria la actora, reiterando su pretensión de nulidad del acuerdo por abuso de derecho y trato no igualitario respecto de otras actuaciones realizadas por los comuneros, insistiendo en que la instalación no ocasionaría peligro, ni causaría un grave perjuicio, y sin embargo el acuerdo causa un grave perjuicio a la demandante, constituyendo según ésta un abuso de derecho.

La contraparte se opone al recurso, negando que el acuerdo constituya discriminación o agravio o abuso de derecho, señalando que la constitución de una servidumbre no puede equiparse a la instalación de un toldo, y que la existencia de servidumbre se negó por sentencia recaída en autos nº 79/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño ; y concluye que la comunidad no pretende causar perjuicios a la demandante, sino ejercitar un legítimo derecho, y que la instalación pretendida afecta a un elemento común por naturaleza, la fachada del edificio, y a la configuración o estado exterior del edificio, precisando el acuerdo unánime.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de 3 de abril de 2008, nº 266/2008: "Son relativamente frecuentes los supuestos en que por los titulares de un bajo comercial se pretende la instalación de chimeneas, salidas de humos, construcción de desagües o de expulsión de fluidos. Estas obras pretenden acometerse en la mayoría de los casos con el objeto de adaptar los citados elementos a la normativa exigida por el ejercicio de la concreta actividad comercial que vayan a desarrollar. La solución que han dado al respecto nuestros Tribunales ha sido calificarlas de modificación estructural que afecta al título constitutivo. Para justificar esta solución señalan, por un lado, que este tipo de construcciones suponen la imposición de una servidumbre de carácter continuo y aparente sobre elementos comunes -muros, cubierta, patios de luces- y, por otro lado, que su instalación implica la necesidad de horadar o perforar el muro y forjado, alterando la estructura, a la vez que el aspecto exterior del edificio. Nada mejor que remitirnos a la STS de fecha 10 abril 1995 que en su fundamento tercero dice expresamente: "En referencia a la instalación de chimeneas para la evacuación de humos, desde un local comercial, la jurisprudencia ha declarado que el pacto generador de la pretendida servidumbre tenía que contar para su virtualidad contractual con quien únicamente tenía títulos bastantes para otorgar el consentimiento, cual es la comunidad de propietarios del edificio en la cual dicha chimenea debía instalarse como manifestación de voluntad unánime, ya que aquélla debía ubicarse en un elemento común por naturaleza, como es un muro exterior de sustentación (STS 30 julio 1991 ). En este mismo sentido las Sentencias de las Audiencias Territoriales y Provinciales de Valencia, de 15 enero 1972, Cáceres de 20 febrero 1981, Bilbao de 28 mayo 1985, Zaragoza de 14 febrero 1986 y León de 11 febrero 1994 y STS 15 noviembre 1986 (RJ 1986/6436 ), etcétera."

En el caso concreto que nos...

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