SAP Lleida 182/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2010:332
Número de Recurso18/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución182/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA Apelación penal nº 18/2010

Procedimiento abreviado nº 940/2009

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 182/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 05/11/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 940/09, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Paulino, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por la Letrada Dª. Rosalia Carnicé Farré . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Alicia, representada por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigido por la Letrada Dª. Marta Mas Coll . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 05/11/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Paulino, nacido en Lleida el día 22 de septiembre de 1977, hijo de Rafael y de María, con DNI núm. NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho al porte y tenencia de armas durante el plazo de dos años y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 100 metros de Dña. Alicia, así como a su domicilio y lugar o lugares de trabajo durante el plazo de dos años, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del CP, tras considerar probado la juez "a quo" que el mismo se había dirigido a su esposa en el domicilio familiar diciéndole "Si em denuncies, t'hauras d'atenir a les conseqüències, aniré a per tu hasta la mort" y también "El tallaré la llengua".

Tal decisión condenatoria se recurre en esta alzada en base a dos motivos impugnatorios: A.- En primer lugar se interesa la nulidad de la sentencia, alegando indefensión, con vulneración de los principios acusatorio y de contradicción, por la inadmisión insuficientemente motivada de pruebas interesadas por la parte, y B.- En segundo lugar se alega error en la valoración probatoria.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte denunciante impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión anulatoria, conviene recordar que el art. 238, párrafro 3º de la LOPJ, determina que se acordará la nulidad en los casos en que se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

En este caso la parte aduce que las pruebas que interesó tanto de forma anticipada en su escrito de defensa, como al inicio del acto del juicio, resultaban relevantes para la defensa del acusado y le fueron denegadas indebidamente y de forma insuficiente motivada, alegando que con ello se quebrantó su derecho de defensa.

Tales pruebas consistían en la remisión de documental médica por parte del Hospital Santa María de Lleida sobre el estado psicológico de la denunciante, con posterior informe médico-forense en relación con sus facultades cognoscitivas y volitivas. También se interesaba la unión de un documento en el que se recogía el compromiso de la denunciante de no acudir al domicilio de sus padres, próximo al...

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