SAP Lleida 97/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2010:308
Número de Recurso209/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.236/2008

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

ROLLO DE SALA NUM. 209/2009

S E N T E N C I A NUM. 97/2010

PRESIDENTE

D.FRANCISCO SEGURA SANCHO

MAGISTRADOS:

Dª.EVA MARIA CHESA CELMA

Dª.LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/09/2009, dictada en Procedimiento Abreviado número 236/08, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Estrella Y OTROS, representados por el Procurador D. Ricardo Pala Calavo y dirigido por la letrada Monica Seuma y Hernan representado por la Procuradora doña Natalia Puigdemasa y dirigido por el letrado F. Gavilan Pasaron . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por la Procuradora D. Carmen Gracia Larrosa y dirigido por el Letrado Dª. Maria Teresa Minguella Beltran . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma . Sra. Dª.LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/09/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Hernan por un delito de homicidio por imprudencia grave y por un delito de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª del mismo texto jurídico en concurso real con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 y 380 del C.Penal .-Por el delito de homicidio imprudente, en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, cabe imponer la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.- Por el delito de lesiones en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años.- Que debo absolver y absuelvo a Hernan por un delito de omisión del deber de socorro del art.195.1 y 3 del Código Penal .- Impongo las costas procesales del presente procedimiento a Hernan en virtud de lo dispuesto en el art. 123 y 124 del Código Penal, comprendiendo también las relativas a la Acusación Particular, al haber sido de especial relevancia su intervención.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Hernan, conjunta y directamente con la Compañía de Seguros Pelayo, deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

-A Estrella, esposa del fallecido en la cantidad de 99.222,70 # más el 10 % en concepto de factor corrector.- -A Adriano, hijo menor del fallecido en la suma de 41.342,79 # más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Assil, hijo menor del fallecido por el importe de: 41.342,79 # más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Pelayo, hijo mayor del fallecido deberá satisfacerse las siguientes cantidades: 16.537,11 # por la muerte de su padre; 7.250,40 # por los 144 días impeditivos para su trabajo habitual; 976,32 # por los 36 días no impeditivos para su trabajo habitual y 2.152,50 # por las secuelas que permanecen más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Concepción, hijo menor del fallecido en la cantidad de 41.342,79 # más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Elias, hijo menor del fallecido en la suma de 41.342,79 # más el 10 % en concepto de factor corrector. -A Sandra, hijo menor del fallecido en la cantidad de

41.342,79 # más el 10 % en concepto de factor corrector. --A Santiago, hijo mayor del fallecido en la suma de 16.537,11 # más el 10 % en concepto de factor corrector.-A Pelayo, padre del fallecido en la cantidad de

8.268,56 #. Cabe desestimar la pretensión de la Letrada de la Acusación Particular que se abone a dicha persona el doble de dicha cantidad por cuanto las tablas relativas al Baremo aplicable contemplan la indemnización en favor del padre o la madre, sin derecho de acrecimiento en favor de ninguno de ellos en caso de viudedad anterior a la muerte del hijo.- La Compañía de Seguros Pelayo efectuó diversas consignaciones dentro del plazo legal a medida que se iban identificando los perjudicados . No cabe por tanto determinar intereses de mora, tal y como pretende la Acusación Particular. Auto aclaratorio. D E C I D O rectificar la sentencia dictada en el presente Procedimiento Abreviado en el sentido de rectificar los errores materiales y de transcripción contenidos en la sentencia consistentes en: 1º) En el Antecedente de Hecho 1º rectifico el error en relación al escrito de acusación del Ministerio Fiscal toda vez que se transcribia la existencia de un concurso real, cuando aplicó un concurso de leyes y no real; 2º) Respecto al Antecedente de Hecho 3º, en el 2º párrafo en relación a la petición de la acusación particular rectifico el error contenido en cuando a que se transcribía "homicidio grave", cuando calficó los hechos como de homicidio imprudente y 3º) En cuanto a los hechos probados rectifico la omisión padecida puesto que la fecha de producción del accidente, era el día el 17 de abril de 2007.."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª del CP, en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 y 380 del CP .

La acusación particular interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a) Partiendo del propio relato fáctico de la sentencia, considera que los hechos han de subsumirse también en el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del CP, b) considera inaplicable la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reparación del daño y c) solicita la imposición a la compañía aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS . El recurso es impugnado en su totalidad tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal. También se opone la compañía aseguradora Pelayo en lo relativo a la pretensión del devengo de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .

La defensa del acusado formula acusación aduciendo las siguientes razones: a) infracción de ley por falta de aplicación de la circunstancia de reparación del daño como muy cualificada y b) infracción de ley por inaplicación del art. 383, en relación con el art. 152.1 y 142.1 del CP, considerando que, ante la concurrencia de un resultado de lesiones y otro de homicidio imprudente, tan sólo debió penarse al acusado por este último, como infracción más grave. La defensa impugna el recurso y el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al mismo, tan sólo en lo relativo a la reparación del daño, la cual entiende que debería haberse aplicado de forma más beneficiosa para el acusado.

SEGUNDO

Procede en primer lugar entrar en el examen del recurso interpuesto por la acusación particular.

A.- En cuanto a la solicitud de condena por el delito de omisión del deber de socorro, conviene recordar que el artículo 195.3 del C. Penal castiga a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, castigándose de distinto modo si el accidente no es generado por el imputado, si se ha generado por el imputado de manera fortuita o si existe además responsabilidad del imputado en el accidente.

En el presente supuesto se condena al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave y de un delito de lesiones en concurso real con un delito contra la seguridad del tráfico, como consecuencia de haber conducido su vehículo bajo la influencia de la ingesta de alcohol, causando el atropello de dos personas que se encontraban situadas en la acera, a la puerta de su domicilio. La juzgadora considera acreditado que, tras el atropello, el acusado abandonó la furgoneta que conducía y salió huyendo, pero pese a la literalidad del relato, la misma decide absolver por el delito de omisión del deber de socorro, argumentando que la víctima finalmente fallecida no quedó en una situación objetiva de desamparo, pues en el lugar de los hechos se encontraban otras personas junto a ella que podían asistirla, añadiendo que el motivo de la huida del acusado no fue tanto el no prestar auxilio a la víctima, sino el temor a que se le causara algún daño por parte de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

Tal y como señalan las SSTS de 11.11.04 y 19.1.00, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:

  1. ) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

  2. ) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

  3. ) Una culpabilidad...

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