SAP Lleida 128/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:212
Número de Recurso608/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 608/2008

Procedimiento ordinario núm. 554/2005

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 128/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a doce de marzo de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 554/2005, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 608/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2008. Es apelante la parte demandada, GAS NATURAL SDG, S.A., representado/a por el/la procurador/a MªCARMEN RULL CASTELLO y defendido/a por el/la letrado/a MARIA LLORENS DELGADO. Es apelado/a la parte actora, COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA S.A. y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a SANTIAGO MAS CAMI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 4 de julio de 2008, es la siguiente: " FALLO.

Que estimant íntegrament la demanda formulada per COPEMO CORPORACIÓN CÁRNICA, S.A. i REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. contra GAS NATURALS COMERCIALIZADORA, S.A., he de condemnar i condemno a aquesta demandada a que pagui a la primera la quantitat de CATORZE MIL NOU- CENTS VUITANTA NOU EUROS AMB SEIXANTA TRES CÈNTIMS i a que pagui a la segons la quantitat de TRES MIL NOU CENTS VINT-I-NOU EUROS AMB DISSET CÈNTIMS, més els interessos legals des de la interpel·lació judicial i les costes del procediment en ambdós cassos. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes reclamaban en su demanda el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un fallo o corte en el suministro de energía eléctrica que se prolongó durante tres horas, reanudándose con un pico de tensión, ejercitando la aseguradora Reale la acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro por las sumas abonadas a su asegurada, mientras que éste, la mercantil codemandante, accionaba en base a los arts.1.101, 1.103 y 1.104 C.C ., en virtud de la relación contractual existente entre las partes, al haber concertado con la demandada un contrato de suministro de energía eléctrica, invocando también los arts. 1.902 y 1.903 C.C.. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, rechazando la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Gas Natural Comercializadora S.A.

Contra esta resolución interpone recurso la parte demandada reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia en cuanto a su falta de responsabilidad, por tratarse simplemente de una empresa comercializadora, siendo la empresa distribuidora la única responsable de la calidad del producto según se deriva de los arts. 99, 102, 105 y 109, del Real Decreto 1955/2000, sin que quepa exigir a la empresa comercializadora responsabilidad alguna por la deficiente calidad del suministro, estando en este caso ante un mercado eléctrico liberalizado y no a tarifa. En base a esta normativa la recurrente invoca como primer motivo de recurso la incongruencia en que incurre la resolución recurrida, por inaplicación de la Ley 54/2007, del Sector Eléctrico, de la Ley 17/2007, de 4 de julio, Real Decreto 1955/2000 y Decreto 239/2001, que aprueba el Reglamento de suministro eléctrico en Cataluña. La incongruencia de la sentencia vendría determinada, según la recurrente, porque, por un lado, se reconoce que los daños se produjeron por una subida de tensión y, por otro, se condena a esta parte, cuando resulta que si dicha condena se sustenta en las alteraciones del suministro las responsabilidades sólo pueden exigirse a la distribuidora eléctrica es decir, a Endesa, según resulta de las normas antes citadas. En el segundo motivo de recurso se denuncia la errónea aplicación del art. 1.101 C.C ., y la inaplicación del art. 1.105 C.C . por cuanto que la continuidad del suministro es responsabilidad de la empresa distribuidora y se está abocando a esta parte a una situación de indefensión porque no puede defenderse sobre hechos y responsabilidades que recaen exclusivamente en un tercero, tratándose por tanto de un supuesto de fuerza mayor (art. 1.105

C.C .) que excluye la responsabilidad de esta parte porque no puede controlar el nivel de calidad del suministro. Por último alega la recurrente que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas -el contrato y la documental consistente en oficios remitidos a Fecsa- Endesa y al Departament d'Economía i Finances de la Generalitat- de las se deriva que Fecsa-Endesa es la propietaria de la red y, por tanto, la responsable del mantenimiento, conservación y reparación de la misma.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso conviene dejar sentado que según ha quedado acreditado a través de la prueba pericial los daños y perjuicios cuyo importe se reclama no son consecuencia únicamente de una sobretensión o "pico de tensión" (que afectó a los elementos o competentes electrónicos que resultaron dañados) sino también de la interrupción del suministro de energía eléctrica que se prolongó durante tres horas, provocando la paralización de la actividad empresarial de la mercantil demandante. También ha de destacarse que en la resolución recurrida no se ha prescindido de la especifica normativa que invoca la recurrente ni tampoco de que, con arreglo a ella, la responsabilidad de la calidad del servicio se atribuye a la distribuidora. Lo que se razona en la sentencia es que dicha normativa no excluye la responsabilidad que en este caso se exige a la comercializadora demandada, dada la relación contractual existente entre las partes en virtud de la cual la demandada vende energía eléctrica y se obliga a prestar el suministro de energía en determinadas condiciones y a determinado precio, y ello sin perjuicio de las que pueda repetir contra la distribuidora. La recurrente prescinde de este razonamiento insistiendo en que las alteraciones del suministro son responsabilidad exclusiva de la empresa distribuidora, y no de la comercializadora. Con este planteamiento es evidente que no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia como primer motivo de recurso pues el hecho de que no se haya resuelto la controversia en los términos que propugna la recurrente no implica que no se esté dando una respuesta congruente a las pretensiones de las partes, tal como exige el art. 218 de la LEC . Cuestión distinta será que las normas jurídicas que resulten de aplicación al caso no haya sido debidamente interpretadas o aplicadas por el juzgador de instancia, lo que nos conduce directamente al segundo motivo de recurso que, en realidad, viene a incidir en la misma cuestión que el primero, es decir, la imposibilidad de exigir responsabilidad a la empresa comercializadora, por ser la distribuidora la única responsable de la calidad y continuidad del suministro.

Los preceptos que invoca la recurrente -arts. 99 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica- se refieren a la calidad del servicio, y los arts.105 y 109 de dicho Decreto establecen que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad de suministro individual y zonal. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que según establece el art. 1 de este Real Decreto su...

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