SAP Jaén 73/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2010:374
Número de Recurso31/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 3 DE LINARES

Juicio de Faltas núm.: 165/2009

Rollo de Apelación Penal núm.: 31/2010

El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 73/10

En la ciudad de Jaén a quince de marzo de dos mil diez.

El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 165 de 2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de LINARES, por la falta de INCUMPLIMIENTO RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA, siendo acusada Celestina, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Celestina como apelante, y Ildefonso y el MINISTERIO FISCAL como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de LINARES, se dictó en fecha 14 de DICIEMBRE de 2009, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se considera probado y así se declara que Celestina ostenta junto con Ildefonso la guarda y custodia compartida de su hijo menor José Javier, debiendo ser desarrollada por Celestina durante desde la salida de la guardería hasta las ocho de la tarde, correspondiendo a Ildefonso, desde las ocho de la tarde la pernocta y la llevanza del menor a la guardería. El día 8 de septiembre de 2009, Celestina no procedió a la entrega de su hijo a Ildefonso, habiéndose marchado a la población de Úbeda con el menor, negándose a proceder a su entrega alegando el riesgo que el viaje en carretera puede suponer para el menor."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Debo CONDENAR Y CONDENO A Celestina como autora de falta de incumplimiento de resolución judicial a LA PENA DE VEINTE DÍAS MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS AL DÍA. En caso de impago se impondrán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por la Letrada Dª Aurelia Martínez Delgado, en nombre y representación de Dª Celestina, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Esteban J. Barranco-Polaina Calles, en nombre y representación de D. Ildefonso los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia condena a la denunciada por una falta del art 618.2 del CP a la pena de 20 días de multa.

Contra dicha resolución se alza recurso de apelación solicitando la apelante su libre absolución por error en la valoración de la prueba y por la aplicación indebida del art 618.2 del CP .

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en...

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