SAP Baleares 154/2010, 27 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2010
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha27 Abril 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00154/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 439/09

Autos nº 1292/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 154/2010

En Palma de Mallorca, a veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante "CONSTRUCCIONES GRUPO ROMERO BALEAR, S.L." y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Magdalena Darder Balle, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Eva Bustamante, y como parte demandada-apelada Dª Fátima, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Vicens Pujol, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Isabel Ripoll Bonnín; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 20 de marzo de 2009 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1292/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá: "PRIMERO.- Con base en lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, que prevé la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, en este caso un contrato de ejecución de obra regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss. del mismo Cuerpo Legal, la parte actora, que alega que ha emitido la factura que aportó junto con la demanda, tras haber terminado la obra encargada y de conformidad con el presupuesto previamente aceptado, reclama su pago, al que se ha opuesto la parte demandada en los términos expuestos en sede de antecedentes de hecho y se dan aquí por reproducidos, debiendo tenerse en cuenta para la decisión del litigio, además de los preceptos antes citados relativos al contrato de ejecución de obra, que le configuran como un contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, asumiéndose una obligación de resultado, la doctrina relativa a las excepciones "non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus", con base ambas en lo dispuesto en los arts. 1100 y 1102 y que, como viene reiteradamente diciendo la jurisprudencia con relación a la primera, si bien para apreciar dicha excepción no es necesario que exista un incumplimiento pleno, sí que es preciso que el incumplimiento relativo o parcial impida la realización del fin del contrato frustrándolo y respecto de la "non rite adimpleti contractus", referida al contrato no cumplido adecuadamente ha de estar condicionada su apreciación a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación.

SEGUNDO

Planteado el litigio en la forma expuesta y marco jurídico aplicable, en el presente caso y tras la prueba practicada en el juicio, procede la desestimación de la demanda, pues han quedado acreditados los siguientes hechos en base también a las siguientes consideraciones:

Que el presupuesto presentado por la empresa demandante no contiene ningún tipo de parámetro o unidad de medida que pueda servir de referencia exacta para poder comparar la obra encargada y la realmente ejecutada, limitándose a describir en tres partidas las tareas a realizar, siendo una especie de cajón de sastre en el que cabría incluir tanto una reparación con empleo de mucho material constructivo y horas de mano de obra, como una que no lo fuese, habiendo quedado acreditado en autos por la pericial de la parte demandada (folios 55 a 84 de autos), que ha parecido conforme a las reglas de la sana crítica más fiable que la de la parte demandante (folios 96, 97 y 98 de autos), que este fue el caso del local de la parte demandante, en el que se taparon los desperfectos de manera muy rudimentaria y conservando a ultranza todo lo que no estuviera extremadamente dañado y fuera imposible mantener (como demuestra la foto obrante al folio 78), pues el riguroso dictamen y las explicaciones vertidas en el acto del juicio por el Arquitecto Sr. Balbino han convencido por su claridad y razones ofrecidas, apareciendo como un conjunto lógico todo él, a diferencia del peritaje de la demandante, del también Arquitecto Sr. Fidel, que defiende la bondad de la obra ejecutada pero sin explicar realmente las razones que le llevan a ello, aparte de la insistencia en que lo que se encargó por la demandada no fue la reparación de la causa de las humedades sino sólo los efectos, que ya en el presupuesto se hablaba de que sólo se repararían los elementos dañados, para terminar diciendo que estuvo de acuerdo el perito de la Aseguradora con la reparación y su coste, no habiendo sabido especificar en el acto del juicio en base a qué parámetros o pruebas afirmaba lo acabado de exponer, mientras que por el perito de la parte demandada se han ofrecido precios concretos y correspondencias con metros que se ha visto que no se corresponden con la obra realizada y la cantidad que se reclama, resultando especialmente llamativa la partida de retirada de escombros de 1.735'42 euros que correspondería con una cantidad de toneladas de peso que por el material empleado en la obra (en palabras del Sr. Balbino se han colocado unas 3 ó 4 piezas de pladur, no más, y como es de ver en su informe, folio 68, 3 toneladas ascienden a unos 200 euros) es imposible que se hayan generado, no habiéndose presentado, por otra parte, ningún documento acreditativo de su pago.

En definitiva y concluyendo, se ha probado por la parte demandada que nunca encargó una reparación de la causa de las humedades, entre otras cosas porque, como en este punto bien ha puesto de manifiesto la parte demandante, no le correspondía a ella tanto como a la propietaria del local, siendo la realidad que a día de hoy la causa de las humedades está reparada ya, sino lo que se encargó fue el arreglo de los desperfectos ya ocasionados, no habiéndose cumplido por la parte demandante el encargo de subsanar las deficiencias de manera pulcra y conforme se había pactado, sustituyendo realmente los elementos dañados y no parcheando aprovechando al máximo el material deteriorado, con base toda esta actuación en una descripción sumamente genérica de la obra a ejecutar en el presupuesto inicial, del que la factura es fiel trasunto (son calcados presupuesto y factura), no pudiendo interpretarse nunca esa ambigüedad a favor de la parte demandante, por ser una norma de interpretación contractual la contenida en el art. 1288 del C.C . que prescribe que las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad, siendo también de aplicación al caso de forma subsidiaria la regla contenida en el art. 1289 también del C.C . que establece la norma de cierre de la interpretación contractual resolviendo las dudas a favor de la mayor reciprocidad de intereses, y no correspondiéndose la obra ejecutada con el importe de la factura que sirve de fundamento a la reclamación cabe declarar el incumplimiento inicial de la parte demandante en el desarrollo del contrato que justifica plenamente el incumplimiento de la parte demandada, que no ha de ser condenada al pago de la cantidad reclamada, sin que para ello sea óbice el hecho de que en su día percibiera de la aseguradora la cantidad de 4.041'50 euros, tal y como se hace constar en la comparecencia efectuada por el Letrado de la Aseguradora Catalana Occidente al entregar el informe acerca del siniestro solicitado como diligencia final, acreditada como ha sido la subsistente necesidad de una reparación que subsane las deficiencias de manera adecuada por importe de 3.788 euros (folio 62 de autos), por lo que ningún enriquecimiento injusto se produce a favor de la demandada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, que prescribe que las costas se impondrán a la parte que viere rechazadas todas sus pretensiones, en el presente caso las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por "Construcciones Grupo Romero Balear S.L.", representada por la Procuradora Dª Magdalena Darder Balle, contra Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª Ana Mª Vicens Pujol, ABSOLVIENDO A ESTA ÚLTIMA DE TODAS LAS PETICIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES GRUPO ROMERO BALEAR S.L., según las alegaciones que seguidamente se resumirán:

· El origen de estas actuaciones tiene lugar en la reclamación de cantidad (3.209,06#) efectuada por mi principal a Doña. Fátima con motivo de la ejecución de unos trabajos de reforma en su local, que no fueron abonados en su integridad. Se inició la reclamación por petición de proceso monitorio, dándose traslado de la misma a la parte adversa, oponiéndose a la misma, lo que condujo a la interposición de la demanda de proceso ordinario correspondiente,...

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