SAP Guadalajara 83/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:145
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00083/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100077

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2008

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES AMPISOL, S.L.

Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Letrado/a: OSCAR SERRA REDONDO

RECURRIDO/A: Carlos, Guadalupe

Procurador/a: ALICIA CARLAVILLA BELTRA, ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Letrado/a: ALFREDO DE LERA BAUTISTA, ALFREDO DE LERA BAUTISTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 81/10

En Guadalajara, a veintiuno de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 71/2010, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES AMPISOL, S.L. representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. OSCAR SERRA REDONDO, y como parte apelada D. Carlos Y Dª Guadalupe representados por la Procuradora Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA, y asistidos por el Letrado D. ALFREDO DE LERA BAUTISTA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en el nombre y representación de Construcciones Ampisol S.L., frente a D. Carlos y D. Guadalupe, representados por la Procuradora Dª Alicia Carcavilla Beltrá, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES AMPISOL S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los acertados fundamentos de la resolución impugnada.

La juzgadora de procedencia centra adecuadamente el objeto de debate en el primero de los fundamentos de la resolución impugnada, a saber, se trata de una reclamación de cantidad a partir de determinadas obras que la parte actora sostiene fueron ejecutadas en la vivienda propiedad de la parte demandada, concluyendo a partir de la prueba practicada, que no ha sido probada la relación obligatoria entre las partes y por lo tanto el deber de pago de los demandados. Igualmente se razona que el fundamento de dicha desestimación se encuentra en no haber asumido debidamente Construcciones Ampisol S.L., la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la ley procesal civil. Se profundiza en la inutilidad de la prueba de reconocimiento judicial propuesta por la parte en la instancia e inadmitida por la juzgadora y en la conveniencia, sin embargo, de otros medios de prueba tales como la testifical de las personas intervinientes en la ejecución de la obra y, en su caso, las facturas y albaranes de entrega de los materiales. Frente a dicho pronunciamiento y cuestionando los razonamientos de la instancia, se alza la parte actora a través del recurso de apelación al que la presente se contrae.

SEGUNDO

En dicho único motivo censura el recurrente que se haya desestimado su pretensión al tiempo que se inadmitía por la juzgadora un medio de prueba esencial para acreditar los hechos que se expresan en la demanda, cual era el reconocimiento judicial.

De esta suerte centrado el objeto del debate en esta alzada y sin perjuicio de que convenimos plenamente con lo razonado por la juez "a quo" respecto de la denegación de la prueba de reconocimiento judicial, la cuestión resulta baladí a los fines del recurso toda vez que si el argumento del apelante es que los hechos descritos en la demanda resultarían acreditados a través de un medio de prueba - el reconocimiento judicial - que no fue admitido, lo procedente hubiera sido proponerlo en esta sede de suerte que al no haberlo hecho, se reproduce en esta alzada la misma situación probatoria que se planteó en la instancia y nuestra respuesta, por ello mismo, no puede ser diferente de aquella.

No obstante lo anterior que bastaría para la desestimación del recurso de apelación, deben realizarse las siguientes puntualizaciones. En relación con los documentos privados que se aportan con la demanda, se conviene con la juzgadora en que no resultan prueba bastante de la pretensión actora. Para empezar, han sido expresamente impugnados por los demandados en su contestación a la demanda. Las consecuencias de tal impugnación afectante a la eficacia probatoria de los mismos, no son otras que trasladar al aportante de los mismos la carga de completar su eficacia probatoria con otros medios de prueba que corroboren el contenido del documento, o asumir el riesgo de prescindir de esos medios de prueba complementarios, fiando en el documento todo el esfuerzo probatorio. La STS de fecha 15 de diciembre del año 2.008 nos dice "Al amparo del Art. 469.1, LEC, el tercer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber sido valorada erróneamente la prueba aportada por la recurrente junto con la demanda reconvencional y haberse incumplido lo establecido en el Art. 217.1 y 3 LEC, en relación con el Art. 326 de la misma ley . La actora reconvenida nunca negó la previa validez de las facturas acreditativas de los daños y perjuicios, por lo que si los hechos se han admitido, no es necesario probarlos. El motivo se desestima. La recurrente confunde la...

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