SAP Girona 105/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2010:530
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 9/2010

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 FIGUERES

Procedimiento: nº 242/2007

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 105/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

, a veintidos de marzo de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante FORAT 18 SL, Genaro Y Zaira, representada la primera por Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y los segundos por el

Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida la primera por el Letrado D. RAFAEL ESPINO RIEROLA.

Ha sido parte apelada Dña. Andrea Y D. Justo, representados por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH y defendidos por el Letrado D. JOAQUIM RIERA PLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Genaro y Zaira contra FORAT 18 SL, Andrea y Justo .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Genaro y Zaira contra la entidad FORAT

18 SL y Justo y Andrea, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.495,46 #), sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes. ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ejercitan en la demanda la acción derivada del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, contra todos los demandados, en su condición de promotora y arquitectos de la obra en la que aparecieron los vicios y defectos relacionados; y subsidiariamente la acción acumulada frente a la promotora, de los arts. 1.101, 1.124 y 1.484 del Código Civil y las derivadas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para el caso de que no fuera estimada la anterior.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a los agentes de la edificación codemandados a pagar a los compradores de la vivienda demandantes la cantidad de 45.495'46 euros que es prácticamente la totalidad de la suma reclamada, a excepción de 730'80 euros correspondientes a grietas y fisuras por entender que sólo serían responsabilidad del constructor no demandado y que habría prescrito en base a lo previsto en el art. 17.1 b) in fine de la LOE.

RECURSO FORAT 18, S.L.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad con lo decidido en primera instancia la promotora demandada FORAT 18, SL, alegando en primer lugar que de los hechos probados se desprende que la demanda se interpuso una vez finalizado el plazo de garantía o, en su caso, el posterior de interposición de la acción.

Para sostener esta alegación de prescripción, trata de desvirtuar esta parte recurrente los argumentos de la sentencia relativos al carácter de daños continuados o de producción sucesiva o interrumpida que el órgano "a quo" les atribuye, afirmando que si el Certificado de Final de obra es de 18 de septiembre de 2002 y la cédula de habitabilidad de 25 de septiembre del mismo año, este sería el "dies aquo" para el cómputo del plazo de garantía de tres años que establece el art. 17.1. b) de la LOE para los daños materiales derivados de vicios o defectos de los elementos constructivos, con lo que de ahí viene a deducir que desde que se manifestaron habría transcurrido el plazo dentro del cual los agentes del proceso constructivo están obligados a responder.

Pero esta versión puramente subjetiva e interesada de los hechos no puede aceptarse como tal porque si bien es cierto que la parte compradora demandante entró en posesión de la vivienda en el año 2003 y desde que accedió a la misma aparecieron humedades y pequeñas grietas, no tenían conocimiento del origen o causa de las mismas pudiendo ser este diverso e incluso relacionado con las últimas actuaciones inmediatas derivadas de la ejecución material, sin mayor trascendencia, de ahí que se esperase para su evolución o incluso su cese de no presentar mayor relevancia, puesto que su situación en la zona baja de los paramentos verticales, permitía especular sobre un motivo puntual de la ejecución inmediata que podría desaparecer.

En estas circunstancias, durante el año 2004 se produjo un episodio de inundación en la vivienda por una importante fuga de agua que supuso una auténtica interferencia en el seguimiento de las patologías y la posibilidad de llegar a conocer su origen, pues el aumento de las humedades podrían racionalmente achacarse a este siniestro, de manera que no se pudo tenerse un cabal conocimiento de la causa originaria de las humedades (que no la sobrevenida por inundación), hasta que no fue reparado el efecto de la inundación a mediados del año 2004.

Una vez reparado y observando que las humedades iniciales no solo persistían, sino que aumentaban es razonable pensar como lo hace el órgano "a quo" que ya era bien entrado el año 2005 cuando las humedades adquieren una identificación concluyente, encargándose entonces un dictamen pericial que es el que determina la causa de las humedades y su carácter de auténtica patología de la obra, por lo que interpuesta la demanda en abril del 2007, ha de coincidir la Sala con el criterio del juzgado de primera instancia en que no había transcurrido el plazo de garantía de tres años, ni había prescrito por ello la acción de responsabilidad de los agentes de la edificación ejercitada con carácter principal, ex. art. 17 de la LOE, pues en supuestos como el presente en que los defectos que afectan a la habitabilidad de la vivienda son claramente evolutivos, partiendo de una fase inicial de escasa relevancia para continuar manifestándose en toda su trascendencia hasta la plena evidencia de su carácter y origen, el "dies aquo" para poder exigir las responsabilidades oportunas ha de considerarse el de la plena manifestación e identificación de la causa u origen del daño, pues mientras esto no ocurre y no se conoce o se puede conocer con razonables garantías el motivo del proceso patológico para propiciar su reparación y solución, no puede comenzar a computarse el plazo para exigir las responsabilidades de los agentes constructivos, criterio seguido regularmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita la sentencia de primera instancia y por este propio tribunal que conoce en segunda instancia en sentencia de 9 de diciembre de 2009, con cita de jurisprudencia del T.S . al respecto en sentencias de 2 de julio 2007, 11 de febrero de 2002, 4 de julio de 1998, 7 de abril de 1997, 15 de febrero y 20 de marzo de 1993 entre otras; y sentencias de otras Audiencias Provinciales, de la A.P. de Barcelona, Secc. 14ª, de 7 de septiembre de 2007; A.P. de Baleares, Secc. 5ª, de 15 de julio de 2008; A.P. de Baleares, Secc. 4ª, de 24 de marzo de 2009; A.P. de Zaragoza, Secc. 5ª, de 5 de julio de 2005 por citar algunas.

La parte recurrente pretende identificar el "dies aquo" con la fecha de toma de posesión de la vivienda porque ya entonces se apreciaron humedades y grietas, pero como se ha dicho, se trata de daños evolutivos y de ahí que se haya aplicado por el órgano "a quo" la doctrina relativa a los mismos que esta parte recurrente parece soslayar insistiendo en que la visión inmediata de humedades permitía tomar cabal conocimiento del origen y trascendencia de los daños cuando ello, según se ha razonado, no es así, pues ni se podría conocer ya cabalmente su causa, ni desde luego se tenía conocimiento de la falta de instauración o deficiente colocación de la lámina o tela aislante que ha ido provocando la filtración de agua entre el terreno y la vivienda, ascendiendo dicha humedad por capilaridad, hasta que adquirió las proporciones que generan la alarma de la propiedad promoviendo entonces la comprobación de su origen a través de un técnico y obteniendo así concluyente idea de un proceso sucesivo y evolutivo de la patología que enerva la insistencia de esta parte recurrente en identificar el "dies aquo" con la fecha de obtención de la cédula de habitabilidad, cuando según se ha razonado, la naturaleza de los vicios constructivos y el carácter evolutivo de su manifestación, que no es inmediata y concluyente en su identificación hasta que no adquiere un cierto nivel y relevancia apreciables que constituirían el resultado definitivo o de conclusión del proceso sucesivo a partir del cual ha de computarse el plazo legal de garantía para el ejercicio de la acción de responsabilidad, resultando palmaria la persistencia del hecho causal determinante de los daños, circunstancias que en su conjunto han de conducir al rechazo de este motivo del recurso, que no obtiene apoyo en la jurisprudencia que cita referida a supuestos que no tienen parangón con el que aquí se examina.

TERCERO

El segundo motivo sostiene que no existe...

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