SAP Girona 103/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2010:529
Número de Recurso570/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 570/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE GUÍXOLS

Procedimiento: nº 236/2008

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 103/2010.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Santiago Y Valeriano, representadas por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendidas por el Letrado D. XAVIER ROCA

IBERN.

Ha sido parte apelada D. Carlos Daniel, representada por el Procurador D.JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D./Dña. JUAN-LUIS BRUSI MOLINAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Santiago y Valeriano contra D. Carlos Daniel .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Santiago y D. Valeriano contra D. Carlos Daniel .

Estimo parcialmente la reconvención interpuesta por D. Carlos Daniel contra D. Santiago y D. Valeriano . Declaro que D. Santiago y D. Valeriano son herederos legitimarios de la causante D.ª Elsa .

Declaro que el inventario de todos los bienes que conforman el caudal hereditario es:

1-Mitad de la finca situada en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Sant Feliu de Guíxols, con la descripción registral fijada por las partes. Fincas NUM002, NUM003 y NUM004, inscritas al tomo NUM005, libro NUM006 de Sant Feliu de Guíxols, folios NUM007, NUM008 NUM009 del Registro de Sant Feliu de Guíxols. Es valorada en 433.000 euros. Al caudal hereditario correspondería la mitad, que son 216.500 euros.

2-Mitad de la finca sita en la calle DIRECCION001 NUM010 de Sant Feliu de Guíxols, con la descripción registral fijada por las partes. Fincas NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, inscritas al tomo NUM016, libro NUM017 y folios NUM018, NUM019, NUM020, NUM021 y NUM022 del Registro de Sant Feliu de Guíxols. Es valorada en 508.000 euros. Al caudal hereditario correspondería la mitad, que son 254.00 euros.

3-Mitad de la finca rústica denominada " DIRECCION002 " de Playa de Aro, con la descripción registral fijada por las partes. Finca NUM023, inscrita al tomo NUM024, libro NUM025 y folio NUM026 del Registro de Castillo-Playa de Aro. Es valorada en 50.000 Euros. Al caudal hereditario correspondería la mitad que son 25.000 euros.

4-Mitad de la finca urbana denominada " DIRECCION003 ", con la descripción registral fijada por la partes. Finca NUM027, inscrita al tomo NUM028, libro NUM029 y folio NUM030 en el Registro de Castillo-Playa de Aro. Es valorada en 50.000 Euros. Al caudal hereditario correspondería la mitad que son

25.000 euros.

5-Mitad del Vehículo Citroën AX, matrícula FE-....-EW, valorado en 1.000 euros (500 euros para el caudal hereditario).

6-Mitad de 32,59 euros en la cuenta corriente NUM031 .

7-Mitad de 143,73 euros en la cuenta corriente NUM032 .

8-Mitad de 159,61 euros en la cuenta corriente NUM033 .

9-Mitad de 1.912,06 euros en la cuenta corriente NUM034 .

10-Mitad de 28.690,73 euros en la cuenta corriente NUM035 .

11-El 3 % del caudal hereditario en concepto de ajuar del patrimonio hereditario.

Declaro que la cantidad que han de percibir los actores como legitimarios es la de 138.140,86 euros

(69.070,43 euros cada uno de ellos) que es la cuarta parte de la herencia.

Condeno a D. Carlos Daniel a pagar a D. Santiago y a D. Valeriano la cantidad de 69.070,43 euros a cada uno de ellos. Esta cantidad podrá hacerse efectiva de cualquiera de las maneras fijadas por el art. 451-11 y 451-12 del Código de Sucesiones de Cataluña . Esta cantidad devengará el interés legal del art. 451-14 del Código de Sucesiones de Cataluña .

En cuanto a las costas de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de la reconvención, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia incluye en el inventario de bienes la totalidad del inmueble sito en la calle DIRECCION001 NUM010, porque no se acredita la existencia de donación del inmueble por parte de los titulares del mismo que eran los padres de los demandantes, porque no se constata documentalmente la cesión del derecho de vuelo y porque tampoco ha de operar la accesión por construcción en suelo ajeno, ya que no se ha alegado la aplicación de los artículos que la regulan, no consta si el valor de lo edificado es o no superior al del solar sobre el que se edifica y no se ha acreditado que los actores fueran los encargados exclusivos de la construcción del edificio.

Muestra su disconformidad la parte actora con lo resuelto en primera instancia porque a su juicio la finca situada en la C/ DIRECCION001 NUM010 es patrimonio de los hijos por derecho de accesión, argumentando respecto a la falta de alegación de los artículos reguladores de la accesión en los arts. 542-1 y siguientes de la Llei 5/2006, de 10 de maig, del Llibre cinquè del Codi Civil de Catalunya, que entre otras causas motiva el rechazo de la alegación de la accesión como origen de la adquisición por los demandantes de la parte de la finca que vienen ocupando, en la C/ DIRECCION001 NUM010, que en el escrito de demanda ya se invoca el principio "iura novit curia" y que el expositivo de los hechos es igualmente inequívoco respecto a la accesión y que en el acto del juicio y en las conclusiones sí se hizo referencia a la regulación específica que dispone el articulado del Codi Civil de Catalunya y más concretamente los arts.542.9 y concordantes, en tanto el valor de la edificación es notoria y sensiblemente superior al valor del suelo.

SEGUNDO

No puede compartir este tribunal el criterio de la parte apelante porque si bien es cierto que en la demanda se hace referencia a una eventual "accesión inversa", con cita de los arts. 361 y 364 del Código Civil, que también se citan en la fundamentación en cuanto al fondo del asunto, ello es en alusión a eventuales derechos de la parte demandada para reclamar alguna prestación ya prescrita, pero no como modo de adquirir la propiedad de los dos pisos de la finca que los demandantes ocupan.

Por otra parte, la alegación de nuevas pretensiones argumentadas en el acto del juicio o en las conclusiones resultarían irrelevantes, pues es en la demanda donde tienen que residenciarse las peticiones y fundamentaciones de la parte que demanda y en su caso en la audiencia previa por vía de alegaciones complementarias o aclaratorias, art.426 LEC, pero no en el acto...

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