SAP Cádiz 98/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:111
Número de Recurso503/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 98

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 228/2007

ROLLO DE SALA Nº 503/2009

En Cádiz a 30 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) la entidad FUENTECANAL PROMOCIONES S.L., representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Bernal Espín; (2) la entidad APROIM BAHIA DE CADIZ S.L. representada por la Pdora. Sra. Conde Mata, con la asistencia del Letrado Sr. Soto Rodríguez; y (3) Jose Augusto y Sacramento representados por la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Paris Marchena.

Han comparecido en calidad de apelados, Augusto, representado por la Pdora. Sra. García Agulló Fernández, con la asistencia del Letrado Sr. Sahagún Asensio y Fermín y Coro, representados por la misma Pdora. con la asistencia del Letrado Sr. Fernández Enríquez. También ha sido apelado Nazario .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 30/marzo/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 228/2007, se sustanció en la forma prevista en la Ley. Ambas partes, actora y codemandadas, formalizaron sus respectivos recursos en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual forma, cada una de las partes se opuso a la estimación deducido por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 2/marzo/2010 se celebró la vista del recurso con la asistencia de todas las partes, informando cada uno de los Letrados en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala en el día de hoy para la deliberación y fallo del presente asunto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de los recursos y toma de posición. Tres son los recursos que se han deducido por las partes en el presente procedimiento. Los actores, adquirentes de una vivienda unifamiliar en un Conjunto Residencial promovido por Fuentecanal Promociones S.A. y construida por Aproim Bahía de Cádiz S.L., pretenden que su demanda sea íntegramente acogida en esta alzada. En ella reclamaron la suma de 44.075,49 euros que se correspondía con el importe de las reparaciones que según su criterio precisaba el inmueble adquirido en el año 2003. Y ciertamente al menos de modo parcial debe darse lugar al recurso al resultar manifiestamente insuficiente que aquella pretensión, bien por entender que estaba parcialmente prescrita, bien por considerar no acreditados los vicios e imperfecciones alegadas, quedara reducida a la reparación de unos mecanismos eléctricos deteriorados cuyo costo representaba un porcentaje del 0,22% de la suma inicialmente reclamada.

A su vez, tanto Fuentecanal Promociones S.A. como Aproim Bahía de Cádiz S.L. también formulan recurso de apelación, aunque circunscrito a los pronunciamientos sobre costas, en un doble sentido. De una parte, no sin razón alegan que tan reducida estimación de la demanda supone la desestimación sustancial de la misma, razón por la cual era irregular la ausencia de pronunciamiento sobre costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con todo, la bondad del motivo cede ante la estimación parcial -ahora sí sustancial- que aquí se acuerda. De otra parte, ambas codemandadas también impugnan el haber sido condenadas al pago de las costas causadas a los arquitectos superiores y a los arquitectos técnicos llamados al proceso a través del expediente previsto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación por Fuentecanal Promociones S.A. y decretada por la Juez a quo mediante auto de fecha 19/junio/2007. Particularmente Aproim Bahía de Cádiz S.L. aduce que no fue ella quien provocó tal intervención. Y en relación con tal problema, también los actores, quienes fueron condenados junto a las entidades codemandadas apelantes al pago de esas costas, impugnan tal decisión al no haber sido ellos tampoco quienes provocaron la referida intervención. Ambas partes, no así Fuentecanal Promociones S.A., están en lo cierto y deben ser por tanto estimados sus respectivos recursos.

De lo dicho se sigue que el presente recurso deberá versar, en primer lugar, sobre la cuestión de fondo, esto es, sobre la realidad de los vicios detectados, sobre su cuantificación y sobre la responsabilidad de los mismos, y, en segundo lugar, sobre el problema de las costas provocadas a los terceros llamados al proceso por Fuentecanal Promociones S.A.

Una única precisión inicial. El primer motivo que autoriza el recurso interpuesto por los actores, esto es, la infracción procesal eventualmente cometida por la Juez a quo al inadmitir la aportación de un dictamen pericial sobre lo que dicha parte tuvo como petición complementaria, quedó resuelta -con la aquiescencia de la representación letrada de aquellos- mediante auto, ya firme, de 27/noviembre/2009 dictado en el Rollo del presente recurso, hecho que nos exime de volver sobre tal cuestión.

SEGUNDO

El problema de fondo: la realidad de los vicios constructivos denunciados y el régimen de su responsabilidad. Ya hemos dicho que la estimación de la demanda en el único extremo mencionado no es de recibo. Ninguna de las razones dadas al efecto por la Juez a quo puede compartirse en su integridad.

En primer lugar, no parece que pueda mantenerse que una buena parte de las pretensiones ejercitadas estén prescritas. Con independencia de que sea compleja la compartimentación de los vicios tal y han mantenido las codemandadas que han opuesto la prescripción, dado que el carácter restrictivo con que ha de ser interpretada la institución se acompasa mal con tal modo de proceder, resulta que en lo sustancial los vicios que ahora se hacen valer ya fueron objeto de reclamación en acto de conciliación promovido en el mes de marzo del año 2005 por los actores. En el mismo se denunciaba la existencia de los vicios que describía el informe del arquitecto Sr. Artemio, siendo así que éstos tanto cuantitativamente, como cualitativamente, eran los mismos que fundamentan la demanda rectora del presente procedimiento. Nótese que lo que en el acto de conciliación se pretendía era que los ahora codemandados se avinieran a indemnizar a los actores en la suma de 40.777,10 euros, suma solo algo inferior a la que ahora es reclamada; desde este punto de vista, de haber prescripción, ésta solo afectaría al exceso y ello en nada perjudica a la decisión que aquí adoptamos. En todo caso, la mayor parte de los vicios que la Juez a quo considera que aparecen ex novo con la demanda (los señalados con los nº 2, 4, 6 y 9 a 13de la relación incluida en ella) ya estaban presentes en el informe Don. Artemio . En él, tal y como explica la representación letrada de los actores en su recurso, se contemplaban ya problemas en relación a los suelos del cuarto de baño, a la carpintería interior, a los paramentos verticales interiores, a los revestimientos exteriores o a la cerrajería dela ventana del castillete.

Pues bien, si todo ello es así, resulta que la acción en ningún caso podrá tenerse por prescrita, ni tan siquiera parcialmente. Los actores nunca han abandonado su acción; antes al contrario, desde que entraron en la posesión del inmueble, e incluso antes, formularon las oportunas reclamaciones a la promotora y a la constructora que dieron lugar a reparaciones parciales entre los meses de junio y octubre del año 2003, como es de ver en las "hojas de repaso" aportadas por la propia Fuentecanal Promociones S.A. Por lo demás, debe hacerse notar respecto de ésta, que es claro que al haberse ejercitado acumuladamente la acción de responsabilidad contractual derivada del propio contrato de compraventa -compatible con la prevista en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, como su apartado 1º sugiere-, su responsabilidad queda fuera de los estrictos márgenes de la Ley de Ordenación de la Edificación. Pero es que aún dentro de la citada ley especial, y asumiendo que se trata de vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado (art. 17.1 in fine de la Ley de Ordenación de la Edificación ), la consecuencia debe ser la misma. Tomando como dies a quo el día 28/abril/2003, que se corresponde con la fecha de emisión del certificado final de obra -aunque la Ley se refiere al momento de la recepción-, los problemas litigiosos están presentes y son manifestados en el año siguiente, de forma que al interponerse el acto de conciliación en el mes de abril de 2005 se está dentro del plazo de dos años previsto en el art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Interrumpida esta frente a todos los codemandados -todos ellos demandados en conciliación- a los efectos del art. 1973 del Código Civil, la demanda que se interpone en el mes de marzo del año...

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