SAP Burgos 62/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:533
Número de Recurso245/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución62/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 245/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 501/2008

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00062/2010.

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial contra Porfirio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y asistido por la Letrada Dña. María Aranzazu España García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 21 de Febrero de 2.008, aproximadamente a las 23'15 horas, el acusado Porfirio, mayor de edad, con DNI, NUM000, conducía la furgoneta Iveco con matrícula WA-....-W por la carretera N-I (Madrid-Irún), y, como quiera que había ingerido bebidas alcohólicas que habían mermado sus facultades físicas y psíquicas en cuanto a la capacidad de percepción y reacción en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción, a la altura del punto kilométrico 290'000, término municipal de Calzada de Bureva, efectuó un cambio de sentido en lugar prohibido al rebasar una línea longitudinal continua, de lo que se apercibieron agentes de la Guardia Civil de servicio. Que los agentes dieron el alto al vehículo y observaron en el acusado síntomas externos de la ingesta alcohólica tales como olor a alcohol notorio a distancia; rostro muy enrojecido; conjuntiva enrojecida hemorrágica; pupilas dilatadas; habla pastosa; deambulación titubeante.

Que el acusado fue requerido por los agentes para someterse a la realización de la prueba de detección alcohólica, tras ser informado de todos sus derechos. Y dicha prueba que se practicó con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E, número ARMF- 0021, debidamente verificado por el Centro Español de Metrología, arrojó resultado positivo de 0'76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la primera prueba practicada a las 00'50 horas (día 22 de Febrero de 2.008), y resultado positivo de 0'69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado la segunda practicada a las 1'12 horas".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 21 de Julio de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Porfirio, como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Se le impone al condenado el pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Porfirio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 1 de Febrero de 2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Porfirio, fundamentado en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la valoración de la prueba y c) infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que "queda acreditado en el procedimiento y se recoge en la sentencia (último párrafo del fundamento de derecho primero) que el hecho que se enjuicia (conducción bajo la influencia del alcohol) sucedió como muy tarde a las 23'15 horas, aproximadamente, u que tanto las pruebas de detección alcohólica como la diligencia de síntomas se realizaron cerca de dos horas después (a las 00'50 horas la primera prueba de detección y la diligencia de síntomas después todavía, a las 1'25 horas, según consta en el folio 13 de los autos). Así, se vulneraría el derecho a un procedimiento con todas las garantías contemplado en el artículo 24 de la Constitución, ya que el tipo del delito que se enjuicia contempla el momento de la conducción, no dos horas o más después; no hay motivo, y provoca indefensión, que mientras que todos los elementos del tipo penal han de acreditarse cumplidamente, este requisito sea obviado sin justificación alguna y con total ligereza, y es que en realidad no sabemos el estado de mi defendido en el momento de la conducción. La manifestación del agente sobre la curva del alcohol que asciende, se estabiliza y baja es igualmente inconsistente y de una inconcrección que carece de toda garantía".

La cuestión que plantea la parte apelante no es nada pacífica en nuestra jurisprudencia menor, señalando la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 6 de Febrero de 2.009 que "no desconoce la Sala que existen otras sentencias que atienden a la literatura médica sobre metabolización del alcohol (curva ascendente, meseta o meseta de Brehent y período descendente), estudios que abstractamente considerados no son absolutos, por cuanto en ocasiones, y depende de las circunstancias, también se puede llegar desde la completa sobriedad a un alto grado de alcoholemia. En el presente caso, a falta de informes forenses, no puede partirse de la Literatura Médica para la condena, por cuanto aunque los niveles de alcohol puedan considerarse inquietantes, y ligeramente descendentes, supondría moverse en un terreno de especulaciones, sin refrendo científico en el supuesto concreto en relación a éste acusado". De esta posición discrepa esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, como se recoge en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.006, acudiendo a la literatura médica de la que discrepa la sentencia anteriormente trascrita, y así decíamos que "como señala el informe pericial médico forense "la curva de concentración de alcohol en general tiene un ascenso rápido que corresponde a la fase de absorción (30-60 minutos), una fase de meseta y un descenso lento (de varias horas)".

En el presente caso, aplicando estos conocimientos médicos, es obvio que si la primera prueba de alcoholemia practicada lo es una hora y cuarenta minutos después de la detención del vehículo conducido por el acusado y la segunda veinte minutos después, siendo ésta descendente con respecto al resultado de la primera, en el momento de producirse los hechos (una hora y cuarenta minutos antes) el índice de alcohol en aire espirado hubiera sido superior al detectado por encontrarse dicho índice en meseta previa al descenso, descenso que dura varias horas.

Pero en todo caso, y siendo el tipo penal imputado el subjetivo previsto en el artículo 379.2 del Código Penal ("el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas") y no el objetivo ("el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro") deberemos indicar que la existencia...

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