SAP Barcelona 213/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2010:3822
Número de Recurso857/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 857/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 148/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 213

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 148/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés, a instancia de D. Fausto y D. Francisco, contra Dª. Rosa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro, actuando en nombre y con la representación de D. Francisco y Don Fausto contra Dª. Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Colomina Danti, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente pleito, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora en su relación; y Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Dª. Montserrat Colomina Danti actuando en nombre y con la representación de Dª. Rosa, contra D. Francisco y Don Fausto representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Davi Navarro, absolviendo a los citados demandados reconvenidos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente pleito, con expresa imposición de las costas causadas en su relación a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Alegan los actores, Francisco y Fausto, en su demanda que la demandada, Rosa, Regidora del Ayuntamiento de Parets del Vallés y portavoz del Grupo Municipal "Nova Opció per Parets", remitió entre agosto de 2004 y mayo de 2005 diversas cartas anónimas, cuya autoría ha sido determinada por una prueba pericial, dirigidas a los actores en su respectiva condición de Alcalde y Concejal de Servicios Urbanos, obras, vías públicas, ejes estratégicos y comunicación de la localidad de Parets del Vallés, en las que, además de contener críticas con la política llevada a cabo en el pueblo por el consistorio, se recogen expresiones de un alto tono ofensivo contra sus personas, que representa una intolerable intromisión ilegítima que atenta contra su dignidad y autoestima como miembros del gobierno municipal; con tal fundamento ejercitan una acción de protección civil del honor de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y solicitan se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la simbólica cantidad de 1 euro en concepto de indemnización por los daños morales producidos por las continuas intromisiones ilegítimas relatadas y a publicar en dos diarios de amplia difusión en el Vallés Oriental el fallo de la sentencia que en su día recaiga en las presentes actuaciones.

La demandada, tras reconocer sólo en parte la autoría de las cartas anónimas, se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que ninguna de dichas misivas contiene calificaciones en menosprecio de la fama o el honor de los actores, sino que se limita a una crítica de la gestión de sus cargos públicos, impugnando la prueba pericial aportada con la demanda, al haberse obtenido ilícitamente, por cuanto se basa en documentos presuntamente manuscritos por la demandada pertenecientes a su esfera privada y personal, utilizados sin su consentimiento, conocimiento ni aprobación. A su vez formula reconvención, alegando que los actores han orquestado una campaña para menoscabar su crédito y fama pública e influir en el resultado de las elecciones municipales que iban a celebrarse en mayo de 2007, en el marco de ésta los actores celebraron una rueda de prensa en la que se informaba a los medios que la demandada-actora reconvencional había mandado una serie de anónimos con insultos cuya autoría había sido determinada por una prueba pericial y por los que el consistorio había emprendido acciones judiciales; este hecho fue difundido en diversas publicaciones y medios de comunicación, así: 1) en fecha 23.3.2007 en el diario gratuito "Línea Vallés", 2) en el misma fecha en el diario de distribución gratuita "Contrapunt", 3) en la Web Rap 107 del Consorci de la Comunicació Local i Comradio, así como artículos y entrevistas en otras publicaciones (Panfleto del PSC correspondiente a las últimas elecciones municipales y núm. 5 y 6 del Butlletí d'informació municipal de Parets) en las que se contienen insultos, difamaciones y descalificaciones para el crédito y fama pública de la actora y su grupo municipal, con la finalidad de deteriorar su imagen y de impedir mejores resultados en las urnas. En virtud de todo ello ejercita una acción para la protección al derecho al honor e interesa se dicte sentencia por la que se condene a los demandados reconvencionales al pago de la suma de 20.000 en concepto de indemnización y a publicar a su costa la sentencia que recaiga en los diarios y medios de comunicación aportados con la demanda reconvencional así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Parets del Vallés.

Seguido el juicio por sus trámites, con intervención del Ministerio Fiscal, se dictó sentencia desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención.

Frente a dicha resolución los litigantes interponen sendos recursos de apelación, impugnando la sentencia y reiterando los motivos en los que basaron sus respectivas demandas. Por su parte la Sra. Rosa

, pone en conocimiento que en el juzgado núm. 5 de Mollet se siguen Diligencias Previas por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, siendo imputados los Sres. Francisco y Fausto, en relación con el dictamen grafológico aportado a las actuaciones y la utilización de determinados documentos para su elaboración, interesando la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal hasta que sea resuelta dicha causa, petición que esta Sección a resuelto negativamente. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Del recurso de la parte actora.

El honor es un bien jurídico con reconocimiento internacional en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el art. 10 del Convenio Europeo de 1950 y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de 1966 y que luego nuestra Constitución recoge y consagra en el art. 18.1 cuando declara «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». El TC, acudiendo al Diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena" si bien el propio TC, como señalan en sus sentencias 180/99 y 112/2000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo 123.1 del mismo Texto ), considera que el honor constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso, el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en público por afrentosas, así el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen consideraba intromisión ilegítima en estos derechos "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Son, pues, dos las notas que lo caracterizan: (1) la íntima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona (SSTC 105/90 y 214/91 ) y (2 ) su caracter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas individualmente consideradas.

Ciertamente, la libertad de expresión (derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre), no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, o insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple, que quedan fuera de la...

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