SAP Barcelona 171/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha16 Marzo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 416/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 780/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 171/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 780/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, a instancia de Dª. Custodia y D. Everardo, no comparecidos en esta alzada, contra D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. ROMÁN VILLALBA RODRÍGUEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. DAVI FREIXA, en nombre y representación de Everardo, Custodia, contra Fidel, debo condenar y condeno al referido demandado a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo declarar y declaro que Everardo, y Custodia ostentan a título de propietarios el pleno dominio de la porción de terreno de autos de una superficie de 150 metros cuadrados descrito en el fundamento jurídico Segundo de la presente resolución, que forma parte integrante de la finca sita en Passeig DIRECCION000 Nº NUM000 de Castellbisbal e inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Terrassa al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, con referencia catastral número NUM005 .

  2. - Que debo declarar y declaro que Fidel está ocupando la porción de terreno descrita en el apartado anterior sin título que legitime su ocupación frente al dominio de los actores.

  3. - Que debo condenar y condeno a Fidel a estar y pasar por la anterior declaración, y a dejar libre, vacua y expedita a disposición del actor la porción de terreno descrita en los apartados anteriores, restituyendo el mismo a los actores, en las mismas condiciones y estado originario pero a la ilegítima ocupación.

  4. - Que debo condenar y condeno a Fidel al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que (1) D. Everardo y Dª Custodia ostentan a título de propietarios el pleno dominio de la porción de terreno "de autos" de una superficie de 150 m2, identificado en la demanda, en el informe pericial y demás documental que se adjunta a la misma, el cual forma parte de la finca de los actores atribuida en el procedimiento de reparcelación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Castellbisbal en 2.5.2007, inscrita en el RP 3 de Terrassa al tomo NUM001, libro NUM002 de Castellbisbal, folio NUM003, finca NUM004, ref. catastral NUM005 ; (2) que el demandado D. Fidel está ocupando la referida porción de terreno, sin título que legitime su ocupación frente al dominio de los actores; y en consecuencia, (3) se condene a dicho demandado a dejar libre, vacua y expedita a disposición de los actores la referida porción de terreno, restituyéndola a los actores en las mismas condiciones y estado originario previo a la ilegítima ocupación; en la demanda, y con fundamento en el art. 14.1 LEC, se interesó la llamada al pleito de la vendedora del actor (Sra. Antonieta ), en virtud de la obligación de saneamiento por evicción, acordándose en la incoación la notificación de la existencia del procedimiento a la misma, "sin tener la cualidad de demandada", al amparo del art. 1475 y 1482 LEC . Ante dicha pretensión: A) se opuso el demandado alegando (1) excepción de cosa juzgada, al amparo del art. 222 LEC, respecto de los autos de juicio de cognición 486/1999 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 4, a instancia de Dª Daniela (causante de la vendedora de los actores), frente al mismo demandado, en reivindicación de la misma porción, en los que recayó sentencia de 31.7.2000 desestimando la demanda, cuya resolución devino firme (f. 87 y ss); (2) la reparcelación incurrió en un grave error material, al tener en cuenta solo la información catastral (y la porción litigiosa no estaba catastrada), omitiendo la realidad física de las titularidades aparte de que los actores -ni quienes éstos traen causa- nunca han poseído dicha porción, perfectamente delimitada y amojonada, y de cuyo error pretenden beneficiarse los actores; (3) dicha porción le corresponde según su título, adquiriéndola mediante escritura de compraventa y agrupación de las fincas NUM006 (de 195'25 m2) y la NUM007 (de 440'37 m2) de 4.7.1995 (anterior al proceso de reparcelación). B) Dª Antonieta, de un lado consideró improcedente su llamada y, de otro, partiendo de que la finca vendida era una "finca original, creada por el proyecto de Reparcelación, 3ª modificación, del sector Costablanca" estando perfectamente descrita en cuanto a superficie y linderos, de forma literal y gráfica.

Por auto de 7.1.2009 se desestimaron las excepciones de cosa juzgada y prejudicialidad y se estimó la falta de legitimación pasiva ad processum de Dª Antonieta, desestimando su intervención provocada (f. 163 y ss), ninguna de cuyas excepciones forman parte del debate planteado en esta alzada; recurrido en reposición por los actores, el recurso fue desestimado por auto de 11.2.2009, preparándose apelación respecto del mantenimiento de la imposición de las costas de la referida interviniente, que fue rechazado en base a que no era susceptible de apelación al amparo del art. 454 LEC ; formulada reposición por los actores, desestimada por auto de 28.4.2009, que acordó expedir testimonio para que los apelantes pudieran presentar el correspondiente recurso de queja.

La sentencia de instancia, clara y exhaustivamente motivada, estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado, reiterando los argumentos que expuso en la instancia (error en el proceso reparcelatorio, no advertido por el Sr. Fidel ), con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

La reivindicatoria es la acción real, recuperatoria y de condena regulada en el pfo. 2º del art. 348 CC, que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor (posesión en sentido amplio) que, frente a aquél, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, para obtener la declaración judicial de su derecho y la restitución de la cosa, cuyo éxito depende de la prueba por el primero del dominio por su parte, de la falta del derecho a poseer por el demandado, la tenencia o posesión de éste, y de la identidad de la cosa (SSTS. 28.10.1927, 3.3.1966, 10.6.1969, 31.1.1976, 15.2.1990, 25.11.1991,

24.1.1992, 28.1.1994, 29.6.1996, 30.10.1997 25.6.1998, 28.9.1999, 5.2.1999, 25.5.2000, 14.11.2001,

24.1.2003. 24.10.2005, 16.7.2006, 16.10.2006 ...). Consecuentemente, son sus requisitos (a partir de la STS. 28.10.1927 ):

1) El dominio del que reclama (legitimación activa), es decir, justo título configurado como causa de adquisición del derecho de propiedad, independientemente de la forma de adquisición y del propio instrumento en el que se materialice: puede reivindicar el propietario de bienes muebles o inmuebles, sea exclusivo o copropietario en beneficio de la comunidad, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata, debiendo justificar el título de dominio (lo que puede hacerse por cualquier medio de prueba, y sin perjuicio de las presunciones de dominio, así los arts. 464 CC o 38 LH; es decir, que el título adquisitivo, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, así SSTS 16.1.1998,

30.7.199, 19.7.2005 ), así como que la propiedad es actual (sin necesidad de que sea actual el título de adquisición).

2) Legitimación pasiva: la acción ha de dirigirse frente a la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para ello (o, en todo caso, un derecho de menor entidad que el reivindicante), debiendo acreditar el actor que el demandado tiene actualmente los bienes reivindicados en su poder (y, en su caso, conllevará la nulidad o ineficacia de ese título...

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