SAP Barcelona 181/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2010:2785
Número de Recurso846/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 846/2008-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1230/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 181/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1230/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Dª. Patricia representada por la procuradora Dª. Laura Espada Losada, contra D. Pedro Miguel representado por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Espada en nombre de DOÑA Patricia frente a DON Pedro Miguel, y en consecuencia absuelvo a éste de las pretensiones frente a él deducidas./ Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Patricia insistiendo en la procedencia de la acción rescisoria allí ejercitada con fundamento en lo dispuesto en el art. 321 CDC .

Recordemos que trae causa la controversia de sendos contratos de compraventa concertados en fecha 12 de marzo de 2007 entre la actora y el demandado D. Pedro Miguel con ocasión de su separación matrimonial (v. escrituras unidas a los folios 16 a 27); contratos en virtud de los cuales transmitió la primera al segundo, por su correspondiente valor nominal (1.506 euros y 3.010 euros), las participaciones de las sociedades Esvara Inversions SL y Montaña de Ager 2006 SL de las que era titular (el 50% y el 99'66%, respectivamente).

SEGUNDO

Invoca ante todo la recurrente en esta alzada la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", haciendo hincapié en que mediante las antedichas compraventas adquirió en realidad el demandado los inmuebles que constituyen el "unico" patrimonio de las sociedades cuyas participaciones le fueron formalmente transmitidas.

Como es sabido, la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros . Tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones que se esconden bajo la apariencia de las sociedades para evitar ficciones fraudulentas. La idea básica es que no cabe ampararse en la separación del patrimonio societario cuando tal separación (así como la propia constitución de la persona jurídica) es una ficción, una simulación que pretende obtener un fin fraudulento como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. (SSTS de 16 de febrero de 1994, 8 de abril de 1996, 15 de octubre de 1997, 24 de febrero de 1998, 11 de diciembre de 2003 y 19 de octubre de 2004, entre otras muchas).

Es verdad que la STSJC de 10 de octubre de 2005 invocada por la ahora recurrente, aplicando la expresada doctrina jurisprudencial, consideró que se pueden formalizar auténticas operaciones de compraventa de inmuebles por la vía de aparentes transmisiones de acciones o participaciones de sociedades (v. SS del TS de 29 de abril de 1998 y del TSJC de 7 de junio de 1990 ). Dicha sentencia, con cita del art. 7 del CC, optó por "atender a la realidad" en lugar de "detenerse en formalidades", pero también advirtió que hay que examinar las circunstancias concurrentes en cada caso para discernir la viabilidad de la pretendida rescisión por lesión ultradimidium. Se trataba allí del supuesto de una sociedad con un sólo socio, que carecía de deudas y cuyo único activo era un inmueble, datos que llevaron al tribunal a concluir que "el 50% de las acciones (...) equivalía al 50% del valor de la finca", situación que no es en absoluto la aquí concurrente. En efecto:

-Ante todo, se ha de poner de manifiesto que ninguna mención se hacía en la demanda al argumento al que ahora nos estamos refiriendo. Se limitó la actora a afirmar que las impugnadas compraventas fueron "en realidad (...) una transmisión de inmuebles que reviste la forma de una compraventa de acciones o participaciones de una sociedad...

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