SAN, 24 de Marzo de 2010

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1449
Número de Recurso39/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recuro contencioso-administrativo número 39/2009 interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Varela, en representación

de la UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de

diciembre de 2008, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones/Otros Pagos a cuenta del trabajo

personal y profesionales), correspondiente al ejercicio de 1996, 2º al 4º trimestres, y expediente sancionador; habiendo

comparecido en representación de la Administración del Estado demandada, el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.070.998,12 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: dictar sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión Deportiva Salamanca, S.A.D, contra la Resolución de la reclamación económico administrativa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2008, declare no ser conforme a derecho el acto administrativo que se impugna y declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas >>

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2.009. Siendo precisa la práctica de la diligencia interesada, quedó sin efecto el señalamiento, y una vez practicada la misma, se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo el día 17 de marzo de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto en fecha 14 de julio de 2.006 por la Unión Deportiva Salamanca, S.A.D, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2006, expedientes NUM000 y NUM001, acumulados, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones/Otros Pagos a cuenta del trabajo personal y profesionales), correspondiente al ejercicio de 1996, 2º al 4º trimestre, y expediente sancionador, correspondiendo la cuantía de la liquidación del 2º trimestre a 56.967.937 ptas ( 39.238.559 ptas por cuota y 17.729.378 por intereses de demora);

82.574.716 ptas al 3º(57.995.673 ptas por cuota y 24.579.043 ptas por intereses), y 13.533.848 ptas, al 4º(9.686.369 ptas por cuota y 3.847.479 ptas por intereses), así como 150.989,82 euros por la sanción impuesta.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada tiene su origen el Acta de disconformidad A.02 NUM002, incoada a la entidad recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retención/ingreso a cuenta, rendimientos del trabajo profesional), ejercicio 1996, trimestres 2º al 4º, que modifica las bases de retención declaradas por el sujeto pasivo por los siguientes motivos:

  1. - U.D Salamanca contabilizó en la cuenta 2140000 "Derechos de adquisición de jugadores" determinados contratos con entidades que no son Clubes ni sociedades deportivas en los que las entidades aparecen como titulares de derechos federativos. Dichos contratos han sido recalificados por entender que solo pueden ser titulares de los derechos federativos un Club o una sociedad deportiva y tienen las consideración de rendimientos del trabajo imputables a los jugadores/técnicos en las fechas en que se han hecho efectivos los correspondientes pagos a las entidades interpuestas que aparecían en los contratos como titulares de dichos derechos. En dichos contratos aparecen con denominaciones diversas, como "adquisición de un derecho para la adquisición definitiva de los derechos federativos del jugador", "opción preferente para adquirir los derechos federativos del jugador", "adquisición de un derecho de opción de compra", "derecho a la explotación económica derivada de la cesión temporal", "precio del consentimiento prestado por el jugador para la cesión temporal o definitiva", "precio para adquirir un derecho de opción de compra", y se identifican en el Anexo al acta y demás documentos como "derechos económicos".

    En el ejercicio que se examina los importes pagados a las entidades interpuestas por los contratos y/o facturas que figuran en las carpetas de cada jugador, y que se incluyen como Anexo al acta, y que se han imputado al trabajador Desiderio, como rendimientos de trabajo, con la consiguiente obligación de la UD Salamanca de retener, por cuantía de 40 millones de ptas, por el pago efectuado en fecha 27 de septiembre de 1996, a la sociedad domiciliada en Islas Vírgenes IOA Gestao de Servicios.

  2. - La entidad satisfizo las indemnizaciones que se detallan a los jugadores y técnicos siguientes: Jose Enrique, 5.400.000 ptas; Pedro Enrique, 4.502.487 ptas; Baltasar, 4.285.680 ptas, así como al empleado Donato, 8.926.557 ptas, siendo las mismas declaradas exentas en su totalidad, estando dichas cantidades sujetas en su totalidad, salvo en el caso del empleado que lo era sólo en 1.173.688 ptas, pero que la diligencia final ha acreditado que las declaraciones comprobadas han sido 1.165.353 ptas, y las declaradas 1.168.500 ptas.

  3. - En determinados perceptores, que se identifican en el Anexo al acta, se han comprobado diferencias en las retribuciones por nóminas y/o en la retención resultante por aplicación del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RD 1841/1991, de 30 de diciembre ). Por ello en aplicación de lo que determina el artículo 46.dos.4 del mismo Reglamento a las relaciones laborales de carácter especial, entre las que se encuentran las de 16 jugadores, recogidas en el anexo al acta, f.84 del expediente y 3 del acta, les resulta aplicable, en el año 1996, el tipo mínimo de retención del 15%.

  4. - La entidad no incluyó en la correspondiente declaración modelo 190 las cantidades que hizo efectivas a las entidades que se detallan en el informe ampliatorio que aparecían como titulares de los derecho de imagen del jugador y que hasta la entrada en vigor de la Ley 13/1996, a efectos fiscales, constituyen rendimientos del trabajo del jugador, por lo que procedía efectuar la correspondiente retención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por tratarse de rentas generadas por el desarrollo de actividades deportivas en nuestro país, y que tenían como destinatarios a los jugadores y técnicos de la entidad.

TERCERO

El TEAC en la resolución impugnada estima parcialmente dicha reclamación, anulando la liquidación respecto de exigencia del pago de las retenciones no incluidas en el modelo 190, ya sea en su totalidad o por las diferencias detectadas por la Inspección, por los rendimientos de trabajo derivados de los contratos laborales; y en cuanto a la sanción, acuerda su remisión al órgano correspondiente a los efectos de su cálculo y graduación, confirmando así el criterio del Tribunal de instancia.

CUARTO

Frente a dicha resolución la parte actora invoca en su demanda como motivos de impugnación del recurso contencioso-administrativo los que a continuación se exponen:

  1. - Incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

  2. - Improcedencia de la ampliación del plazo de la actuación inspectora.

  3. - Errónea calificación fiscal como rendimientos del trabajo personal de las cantidades satisfechas a determinadas entidades en concepto de derechos patrimoniales sobre los servicios de los jugadores, que fueron contabilizados en la cuenta 2140000 "Derechos de adquisición de jugadores".

  4. - Aplicación del enriquecimiento sin causa a los diferentes supuestos de rendimientos percibidos que se califican como rendimientos del trabajo.

  5. - Improcedencia de sujetar a retención la totalidad de las indemnizaciones por despido satisfechas.

  6. - Improcedente calificación fiscal como rendimientos del trabajo personal de las cantidades satisfechas en concepto de derechos de imagen hasta la entrada en vigor de la Ley 13/96 .

  7. - Improcedencia de la imposición de la sanción por haber prescrito el derecho de la Administración a sancionar.

Para la resolución de los presentes motivos ha de estarse a lo expresado en las sentencias de esta Sección de fecha 3 de febrero de 2.010, recursos 35/2009 y 36/2009, cuya doctrina seguiremos.

QUINTO

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98. Discrepa la parte recurrente de las dilaciones apreciadas por la Inspección, tanto las que corresponden a la petición de información a...

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