SAN, 31 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1426
Número de Recurso15/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

15/09, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Víctor contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008 (R.G NUM000 ), por la que se desestima

la reclamación económico administrativa, en segunda instancia, formulada contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Galicia, de 21 de junio de 2007, nº expediente NUM001, en asunto relativo a liquidación por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones

la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 459.286,38 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado en el encabezamiento se ha interpuesto ante esta Sala con fecha de 30 de enero de 2009 recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose mediante providencia de 13 de febrero de 2009 la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2009, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: >.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2009 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Víctor interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de noviembre de 2008 (R.G NUM000 ), por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en segunda instancia, formulada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 21 de junio de 2007, nº expediente NUM001, en asunto relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Dicha resolución pone de relieve los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Con fecha 19 de noviembre de 2003, la Inspección había instruido al interesado Acta modelo A01, nº NUM002, por el concepto y periodos citados. En este Acta de Conformidad, se hacía constar que de la comprobación realizada por la Inspección resulta que procede modificar los datos declarados por el sujeto pasivo en los siguientes conceptos y cuantías:

    "Rentas derivadas de la cesión de derechos de imagen: La entidad BIO SPORT LTDA. Domiciliada en la República de Panamá percibió la suma de 1.170.000 dólares, con los justificantes bancarios que se adjuntan al expediente importan 180.864.160 pesetas líquidas o netas, que al haber estado sometidas al pago de un 25% por tratarse de una entidad no residente suponen una renta bruta de 241.152.213 pesetas y una cantidad retenida que asciende a 60.288.053 pesetas.

    En aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 tres de la Ley 13/96 procede incluir en la base imponible del sujeto pasivo la mencionada renta bruta de 241.152.213 pesetas; habida cuenta que la entidad BIO SPORT LTD tiene cedido el derecho a la explotación de la imagen del obligado tributario (primera cesionaria), y que dicha cantidad fue satisfecha por la entidad en la que el sujeto pasivo presta sus servicios cómo futbolista profesional".

  2. - Asimismo la Inspección de los Tributos incoó Acta de disconformidad número A02-705316576 a la entidad con la que el sujeto pasivo mantiene la citada relación laboral en la que se pone de manifiesto que el pago a cuenta correspondiente a la contraprestación satisfecha en el año 1998 asciende a 35.475.758 pesetas". Importe que, si bien se incorpora a la base imponible del jugador como ingreso a cuenta efectuado por el Club pagador, luego es deducido de la cuota íntegra de la persona física, conforme a la norma aplicada. Igualmente se deduce de la cuota íntegra del jugador las cantidades retenidas a la sociedad no residente por importe de 60.288.053 pesetas (362.338,5 euros).

    Por último, el sujeto pasivo recibió en 1998 de la entidad primera cesionaria de los derechos de imagen la cantidad de 50.000 dólares USA, equivalentes a 7.650.000 pesetas (45.977,43 euros), que también se regularizan, restándose de la renta imputada a que nos hemos referido.

  3. - El 17 de diciembre de 2003 el Inspector Jefe dicta acuerdo de complemento de actuaciones, al amparo del artículo 60.2 del Reglamento de Inspección, indicando que "analizado el expediente, se pone de manifiesto que no se ha acreditado suficientemente el derecho y la cuantía de las retenciones y pagos a cuenta practicados por el contribuyente y recogidos en el acta de referencia (...) Procede, de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 60.2 del RD 939/1986, ampliar actuaciones (...), al objeto de acreditar el derecho y la cuantía de las retenciones y pagos a cuenta practicados por el contribuyente y recogidos en el acta de referencia". 4.- En fecha 19 de enero de 2994 se procede al complemento de actuaciones acordado por el Inspector Jefe, solicitando al contribuyente que aporte los justificantes que acrediten el derecho y la cuantía de las retenciones y pagos a cuenta practicados por el ejercicio 1998. el justificante aportado consiste en certificado del club de fútbol donde se acredita lo satisfecho y retenido a la cesionaria primera de los derechos de imagen y la retención que se le practicó por ser una sociedad no residente.

  4. - El 28 de enero de 2004, la Inspección incoa al interesado acta modelo A02 nº NUM003, en la que indica que de la comprobación realizada por la Inspección resultaba la procedencia de modificar los datos declarados por el sujeto pasivo en los mismos términos y cuantías que fueron objeto del precedente Acta de Conformidad; con la diferencia de que, en el acta de conformidad la Inspección dedujo de la cuota íntegra del futbolista, además del ingreso a cuenta, las cantidades retenidas en el pago efectuado a la sociedad no residente, primera cesionaria de los derechos de imagen, extremo este que es corregido en la Instrucción del Acta de disconformidad, señalando que: "No procede por el contrario, la consideración como partida deducible de la cuota íntegra del sujeto pasivo el pago efectuado por BIO SPORT LTDA en su calidad de entidad no residente al no venir recogido expresamente en la legislación aplicable al caso (Ley 13/1996, artículo 2. Tres 4.1 y Ley 14/1996, Disposición Adicional Segunda ).

  5. - El actuario elabora el preceptivo informe ampliatorio, el sujeto pasivo formula alegaciones oponiéndose al Acta, y con fecha 4 de marzo de 2004, el Inspector Jefe dicta acuerdo por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, por importe de 459.286,38 euros (76.418.824 pesetas).

  6. - contra dicho Acuerdo, el interesado promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, que fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de junio de 2007, la cual fue recurrida en alzada ante el TEAC, que desestimó el recurso mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2008, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La parte actora opone en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de la liquidación por improcedente ampliación de las actuaciones inspectoras: caducidad del derecho de la Administración a ampliar las actuaciones; inexistencia de motivos para acordar la ampliación de actuaciones.

  2. - Subsidiariamente, procedencia de la deducción del impuesto satisfecho por la entidad cesionaria de los derechos de imagen.

CUARTO

En primer lugar, entiende el recurrente que el acuerdo de liquidación debe anularse por improcedente ampliación de las actuaciones de comprobación llevada a cabo por la Inspección tras la incoación del acta de conformidad de fecha 19 de noviembre de 2003, que debe, por ello, entenderse como la única y definitiva. Y ello por dos razones: a) Caducidad del derecho de la Administración a ampliar las actuaciones; y 2) Inexistencia de motivos para acordar la ampliación de las actuaciones.

QUINTO

a) Caducidad del derecho de la Administración a ampliar las actuaciones.

Considera que el acuerdo de ampliación de las actuaciones le fue notificado en un momento en que el derecho de la Administración a practicar dicha ampliación había caducado, al haber concluido ya el plazo máximo que prevé la norma para ello, y, por tanto, en el que la propuesta de liquidación contenida en el Acta de conformidad incoada había devenido ya firme. Argumenta que, según lo dispuesto en el artículo

60.2 del RD 939/1986, al haberse incoado el Acta de conformidad en fecha 19 de noviembre de 2003, la Inspección disponía hasta el 19 de diciembre del mismo año para notificar al interesado el acuerdo del Inspector Jefe ordenando la ampliación de actuaciones; sin embargo, no tuvo conocimiento de dicha ampliación hasta el 13 de enero de 2004 a través de una llamada telefónica del inspector actuario, es decir, transcurrido con creces el plazo de un mes. Niega validez a los intentos de notificación...

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