SAN, 17 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1416
Número de Recurso955/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 955/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Carmen de Luis Sánchez, en nombre y

representación de don Nemesio, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 13 de octubre de 2.008,

dictada por delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de agosto de 2.007 don Nemesio, nacido en Silyana (Túnez) el 19 de enero de 1.960, formuló solicitud de asilo en España, en la Subdirección General de Asilo, en Madrid, alegando los siguientes hechos: 1) en 1.993 o 1.994 volvió de Francia a Túnez, y cuando se encontraba en el aeropuerto la policía le pidió dinero; 2) como quiera que se negase a dar dinero alguno, fue trasladado a su casa donde le sometieron a torturas; debido a los malos tratos padece problemas psicológicos; 3) cada cierto tiempo la policía iba a vigilarle, amenazándole si denunciaba los hechos; 4) ante esta situación, en

1.995 optó por salir del país viajando a Alemania; en Hamburgo solicitó asilo pero fue rechazado; 5) en

2.001 abandonó Alemania y viajó a España, donde permaneció hasta 2.002 sin solicitar asilo; 6) como no pudo renovar el pasaporte, al no tener residencia en España, viajó al Reino Unido con un pasaporte portugués falso; 7) fue detenido, permaneciendo en prisión 9 meses; 8) en 2.003, encontrándose en una prisión de Londres, solicitó asilo; 9) permaneció en el Reino Unido hasta que el 15 de abril de 2.006 fue extraditado a España; 10) ha estado en la cárcel de Aranjuez hasta el 17 de julio de 2,007; en la actualidad se encuentra en libertad definitiva; 11) la policía tunecina presiona fuertemente a su familia.

Mediante comunicación de 30 de abril de 2.008, reiterada el 9 de julio del mismo año, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que debía evaluarse la condición de refugiado del señor Nemesio y, en su caso, de ser reconocido como tal y de considerársele como un peligro para la seguridad de España, podría aplicársele la excepción al principio de no-devolución establecido en la Convención de Ginebra, denegando el derecho de asilo pero manteniendo la condición de refugiado.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 13 de octubre de 2.008, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) concurre lo dispuesto en artículos 3.2 de la Ley de asilo y 33.2 de la Convención de Ginebra, ya que según información del Centro Nacional de Inteligencia el interesado constituye un peligro para la seguridad del nacional; b) las alegaciones formuladas son genéricas, carecen de credibilidad y se refieren a hechos muy alejados en el tiempo, no justificando la necesidad actual de protección; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Nemesio interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea las siguientes alegaciones: 1) falta de motivación de la resolución impugnada por no referirse a lo alegado por el solicitante; 2) en el procedimiento no se han observado las formalidades legales; 3) el interesado ha basado la solicitud en el temor a sufrir persecución si es devuelto a su país, a consecuencia de haber sido acusado en España de pertenecer a una organización terrorista; 4) ha sido absuelto de las acusaciones por sentencia de 28 de septiembre de 2.007; 5 ) existen informes que justifican el temor del interesado si es devuelto a Túnez; 6) el ACNUR ha informado favorablemente la solicitud; 7) las alegaciones del recurrente son ciertas y no carecen de vigencia; 8) existen indicios y datos más que suficientes para que la resolución impugnada sea revocada; 9) en el trámite de audiencia se pudo comprobar la existencia de documentos de los que el interesado no tenía conocimiento y la ausencia de otros que deberían figurar en el expediente, como el informe de la instrucción y los informes del Centro Nacional de Inteligencia; 10) se ha vulnerado el principio de contradicción; 11) en su caso la Administración debe abstenerse de devolver al interesado a Túnez hasta tanto no exista certeza de obtener protección en ese país.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior desestimatoria de la solicitud de asilo de don Nemesio, revocándola, y le sea reconocido su derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, así como dejar sin efecto la obligación ínsita de salida del territorio nacional que conlleva dicha desestimación; de forma subsidiaria y alternativa, se le conceda y reconozca el derecho contenido en el artículo 17.2 de la Ley de asilo, por razones humanitarias, y, en todo caso, que la Administración española se abstenga, en todo momento, de obligar a ser devuelto o expulsado a Túnez, hasta constar con garantías previas de aquel Estado de que su integridad física y libertad religiosa no se verán mermadas (artículo 17.3 de la Ley de asilo), así como la expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 10 de marzo de 2.010.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 13 de octubre de 2.008, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Nemesio, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 señala que "para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión,...

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