SAN, 31 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1270
Número de Recurso81/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 81/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y

representación de la entidad mercantil INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS, S.A., frente a la Administración General

del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del

recurso es de 1.393.286,58 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad mercantil citada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de marzo de 2005, por la que se acordó la inadmisión de la reclamación nº 35/573/03 deducida contra el acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y se desestimaba la reclamación nº 35/409/03, en que se impugnaba la correspondiente imposición de sanción. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia de 8 de marzo de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda por escrito presentado el 13 de julio de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de marzo de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad mercantil citada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de marzo de 2005, por la que se acordó la inadmisión de la reclamación nº 35/573/03 deducida contra el acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y se desestimaba la reclamación nº 35/409/03, en que se impugnaba la correspondiente imposición de sanción.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. El 29 de noviembre de 2002, la Inspección Tributaria incoó a la recurrente acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, de la que se desprende que la entidad presentó autoliquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio 1998, en la que, sobre una cuota íntegra de 231.647.424 pesetas (3.977.797,3 euros), se deducían 214.837.423 pesetas (1.291.198,92 euros) en concepto de "deducciones Inversión Canarias (Ley 20/1991 )", resultando una cuota líquida de 16.810.001 pesetas (101.030,14 euros) y tras deducir las retenciones soportadas y los pagos fraccionados efectuados, una cuota diferencial a devolver de 7.333.023 pesetas (44.072,36 euros).

    De las 214.837.423 pesetas (1.291.198,92 euros) aplicadas como deducciones por inversiones, la suma de 162.153.197 pesetas (974.560,34 pesetas) se declaraban como "Inversiones en Canarias (Ley 20/1991 ) 1993" y 35.825.586 pesetas (215.322,12 euros) como "activos fijos (Ley 20/1991 ) 1997".

  2. Requeridos reiteradas veces los justificantes de las inversiones efectuadas, sólo se aportan determinados justificantes de las entidades INPARSA e IMOTEL correspondientes a 1997, considerando la Inspección que el obligado tributario no ha acreditado su derecho a la práctica de deducción por inversiones en la liquidación del ejercicio 1998 que ahora se examina.

  3. Se dicta el acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe el 30 de diciembre de 2002, confirmando el acta levantada, en lo sustancial, del que resulta una deuda tributaria de 1.393.286,58 euros, compuesta por una cuota de 1.163.391,57 euros y unos intereses de demora por importe de 229.895,01 euros.

  4. Con fecha 5 de marzo se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias (nº 35/573/03).

  5. El 13 de junio de 2002 se inició el correspondiente expediente sancionador por infracción tributaria grave (artículo 79 .a) de la Ley General Tributaria, en la versión entonces vigente), apreciándose que concurrió cuando menos negligencia y ninguna causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 77.4, y fijándose el porcentaje de la sanción en el 75% de la cantidad dejada de ingresar (artículos 87.1 y 82, siempre de la LGT), por concurrir la circunstancia de ocultación a la Administración de los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, derivándose una disminución de ésta y resultando una propuesta de sanción de 872.543,68 euros. No presentó alegaciones la entidad y el 2 de enero de 2003 el Inspector Jefe Regional dictó Acuerdo confirmando la propuesta de sanción por infracción tributaria grave.

  6. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias el 17 de febrero de 2003 (nº 35/409/03), que fue acumulada a la anterior. El TEAR de Canarias acordó, en resolución de 31 de marzo de 2005: 1º) declarar inadmisible la reclamación nº 35/573/03, al haberse interpuesto el 5 de marzo de 2003, fuera del plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente a la notificación el 2 de enero de 2003; 2º) desestimar la reclamación nº 35/409/03 y declarar ajustada a derecho la sanción impugnada, sin que el nuevo régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003 sea más favorable para el sujeto infractor.

  7. Contra el anterior acuerdo del TEAR de Canarias se interpuso reclamación económico-administrativa en segunda instancia - recurso de alzada, en realidad- ante el TEAC alegando, en síntesis, la nulidad del procedimiento que dio lugar a las actas reseñadas; la notificación defectuosa de las mismas; que la Administración no ha actuado con buena fe; la prescripción por referirse a inversiones de 1995 y 1996; y la improcedencia de la sanción.

  8. El TEAC, en la resolución ahora recurrida en sede jurisdiccional, dictada el 19 de enero de 2007, desestima el recurso de alzada y confirma los actos impugnados.

TERCERO

Debe señalarse que, en sendos asuntos sustancialmente idénticos al que ahora examinamos, se ha pronunciado ya la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en los recursos nº 105 y 106/2007, mediante las sentencias de 25 de mayo y 28 de septiembre de 2009, en que se analizaba la misma cuestión que ahora conviene debatir, a propósito de la extemporaneidad de la reclamación formulada en relación con las liquidaciones respectivamente impugnadas en cada uno de los recursos mencionados, cuestión en lo que este asunto es idéntico a los mencionados. Dice así la de 25 de mayo de 2009:

"SEGUNDO: La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la atinente a la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Canarias frente al acuerdo de liquidación tributaria de 30 diciembre de 2002 que quedó reseñado, por haberse presentado fuera del plazo de 15 días hábiles. Dicha declaración de extemporaneidad ha sido confirmada en la resolución del TEAC ahora recurrida. El TEAR y el TEAC han considerado que notificado el acuerdo el 2 de enero de 2003, la reclamación interpuesta el 5 de marzo de 2003 está fuera del plazo legal entonces vigente para presentar las reclamaciones económico-administrativas".

"La recurrente alegó ante dichos Tribunales y lo reitera de nuevo en su demanda que la notificación fue defectuosa por realizarse a persona sin poder y que no puede ser considerada representante de la entidad, sosteniendo que como fecha de la notificación no debe considerarse el 2 de enero sino el 4 de febrero, cuando se recogen los expedientes, según se desprende de sus confusas alegaciones en sede económico-administrativa y ante este Tribunal".

"Pues bien, aún en la hipótesis de que aceptásemos -que no lo hacemos- como fecha de notificación el 4 de febrero la reclamación evidentemente estaría fuera del plazo legal de 15 días y seguiría siendo extemporánea y por tanto inadmisible".

"En cualquier caso esta Sala debe confirmar la correcta declaración de inadmisibilidad de la reclamación interpuesta ante el TEAR de Canarias y...

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