SAN, 22 de Marzo de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:1198
Número de Recurso577/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 577/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la entidad GUIMERA, S.A., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2008 en materia de impuestos especiales. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Múñoz-Cuellar en representación de la entidad GUIMERÁ, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 12 de junio de 2009, y por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 10 septiembre 2008 cuyos hechos son los siguientes: La Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Cataluña en fecha 2 mayo 2003 levantó acta de disconformidad por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ejercicios 1998 a 2001 e importe de 685.633'57#. La empresa Guimerá SA tiene por objeto la explotación bajo la forma de arrendamiento de maquinaria para obras públicas y grupos electrógenos. En las condiciones de los contratos de alquiler con las empresas arrendatarias estaba fijado además del alquiler de la maquinaría otras prestaciones entre las que se encontraba la asistencia técnica y el suministro de gasóleo bonificado que va en la maquinaría. Los grupos electrógenos al ser motores fijos tenían derecho a usar gasóleo bonificado basándose en el art. 54 Ley Impuestos Especiales y el resto de la maquinaría, generalmente, y en su mayoría al ser para obras públicas también lo podía utilizar desde 1999, cuando se ampliaron los supuestos de utilización del art. 54 citado a la construcción, a la ingeniería civil y obras públicas. En los documentos de circulación relativos al gasóleo de que se trata figura como receptor y destinatario final la firma Guimerá SA pero el gasóleo bonificado no es utilizado por dicha firma sino por los arrendatarios de la maquinaría alquilada. En consecuencia, al no ser Guimerá el consumidor final de gasóleo bonificado no tiene derecho a recibir el mismo a tipo reducido, por lo que el actuario de acuerdo al art. 106 Reglamento de los Impuestos Especiales entendió que debería de procederse a la regularización de la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación, y hace la propuesta al tipo diferencial entre el gasóleo general y el bonificado, resultando un importe de 685.633'57# de cuota e intereses de demora. Se entendía que no era procedente la sanción tributaria. Asimismo se levantó en la misma fecha acta de disconformidad por IVA asimilado a la importación siendo el importe de 109.701'43# de cuota e intereses de demora. Tras el trámite correspondiente el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando las propuestas contenidas en las dos actas de disconformidad. Contra estas liquidaciones se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Cataluña que en fecha 22 marzo 2007 dictó resolución confirmando la liquidación practicada por el Impuesto sobre Hidrocarburos y anulando la practicada obre el IVA reconociendo el derecho de la reclamante a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas e intereses de demora. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 10 septiembre 2008 estimó en parte el recurso, al distinguir aquellos supuestos en que la actora era consumidor final de producto y aquellos otros en los que Guimerá actúa como detallista al hacer entrega del gasóleo al arrendatario de la maquinaría sin disponer de la tarjeta de inscripción correspondiente y por tanto no estar autorizado para ello. Y anula la liquidación practicada y retrotrae las actuaciones para que se practique otra liquidación por el gasóleo en el que Guimerá no era consumidor final. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su escrito de demanda señala que es una empresa que se dedica a arrendar maquinaría (generadores y compresores principalmente) maquinaría que se entrega con combustible para su funcionamiento correcto. Se producen dos situaciones: Se arrienda la máquina con el combustible, con el depósito lleno y la obligación del arrendatario de devolverlo con la misma cantidad de combustible. Ose presta un servicio integral, por el cual Guimerá SA es quien, a través de sus operarios, supervisa el funcionamiento de la máquina. Y alega como motivos de recurso: Nulidad de la liquidación impugnada porque Guimerá SA no es ningún detallista de gasóleo. Nulidad de la liquidación impugnada porque se cumplen escrupulosamente los requisitos establecidos en la Ley al dedicarse el gasóleo bonificado a motores fijos. Nulidad de la restricción reglamentaria interpretada de forma que impida a los arrendadores de maquinaría poder gozar del tipo de gasóleo bonificado. Nulidad de la liquidación por incorrecta determinación de la base imponible. Devolución de los costes de garantías. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se establezca que la actora tiene derecho a utilizar gasóleo bonificado también en los casos de arrendamiento de maquinaría en los que no presta un servicio integral. Y subsidiariamente, en su defecto, establezca que la base imponible debe determinarse en función del gasóleo adquirido que no se haya utilizado en servicios integrales. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El art. 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece en la tarifa 1ª, epígrafe 1.3, un tipo impositivo más elevado para el gasóleo...

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