SAN 31/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:1184
Número de Recurso37/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 37/2010 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS contra ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA RELACIONES LABORALES (ACARL), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y

ADMINISTRATIVOS DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CONFIA-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS (CSICA) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) sobre impugnación de convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26-2-2010 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS contra ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA RELACIONES LABORALES (ACARL), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CONFIA-CCOO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS (CSICA) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) sobre impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25-03-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL DE CAJAS (CIC desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, pretendiendo que se anule y deje sin efecto el artículo 7 del Convenio de Cajas de Ahorro para 2007-2010, en cuanto que la obligación asumida en la Disposición Adicional 1ª de dicho convenio, a la que se vincula la previsión de jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad de los empleados de las Cajas de Ahorro, incumple el mandato establecido en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores vulnerando por ello el citado artículo 7 el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a cuantas consecuencias de tales pronunciamientos se derivaran.

Subrayó, a estos efectos, que la expresión "empleos brutos", contenida en la D. A. 1ª del convenio, a la que se remite el art. 7 del mismo, no cumple las exigencias de la D. A. 10ª ET, puesto que posibilita perfectamente que el crecimiento del empleo, causado como contrapartida a la jubilación obligatoria controvertida, no suponga, en absoluto, el sostenimiento o el crecimiento del empleo, sino una reducción geométrica del mismo, destacando, a mayor abundamiento, que posibilita la sustitución de los puestos de trabajo, ocupados por los jubilados forzosamente, por trabajadores con contratos temporales, concluyendo finalmente que lo pactado está totalmente fuera de control, ya que no hay modo de comprobar efectivamente su cumplimiento.

La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIGA desde ahora) se adhirió a la demanda.

La ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORRO PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL a partir de ahora) se opuso a la demanda, porque el art. 7 del convenio cumple con creces el mandato de la D. A. 10ª ET, puesto que la jubilación forzosa, convenida en el convenio, se contrapesa con la creación de empleo, nada menos que 3000 empleos, no exigiéndose por la norma antes dicha que la contratación de nuevos trabajadores deba ser "neta" o realizarse mediante contratos indefinidos, tratándose de un convenio ejemplar, que huyendo de cualquier retórica, estableció compromisos concretos de creación de empleo.

Subrayó, a estos efectos, que en 2007 se jubilaron 139 trabajadores y en 2008 otros 263, no constando actualmente el número de trabajadores jubilados en 2009, habiéndose creado en 2007 nada menos que 7700 empleos y en 2008 otros 6608, superándose cumplidamente cualquier expectativa de creación de empleo.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda, adhiriéndose a las alegaciones de ACARL, aunque subrayó que el mandato, contenido en la D. A. 10ª ET, de vincular la jubilación forzosa a objetivos coherentes con la política de empleo, se había respetado escrupulosamente en el convenio colectivo impugnado, puesto que la norma antes dicha no exige que concurran todos los objetivos, listados en la misma, bastando el cumplimiento de uno de ellos, concretamente la contratación de nuevos trabajadores, que se había cumplido de modo espectacular, puesto que se habían creado muchos más de los empleos pactados.

Destacó, por otro lado, que la Comisión Mixta Interpretativa del convenio era el órgano convencional encargado de controlar el cumplimiento de lo pactado, habiendo recibido la información pertinente sobre el proceso de creación de los nuevos empleos.

La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORRO (CSICA desde aquí) se opuso también a la demanda, haciendo suyos los alegatos precedentes, aunque subrayó que la demanda proponía un conflicto inexistente, al ser notorio que en el sector hay pocos trabajadores susceptibles de jubilarse forzosamente, dada las políticas generalizadas de jubilaciones anticipadas promocionadas en el sector, destacando que impugnar un convenio, que no solo ha cumplido con creces las contrataciones pactadas, sino que ha constituido un éxito sin precedentes en la generación de empleo, constituía una conducta aventurera. La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES no acudió al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, puesto que el artículo impugnado se acomodó claramente al mandato de la D. A. 10ª ET, habiéndose acreditado además que sus consecuencias fueron extraordinariamente positivas para el empleo del sector.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 10-03-2009 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, suscrito por ACARL, CCOO y CSICA.

SEGUNDO

En el año 2007 se jubilaron voluntaria o forzosamente 139 trabajadores en las Cajas de Ahorro y en 2008 otros 263 trabajadores.

La variación de la plantilla en el año 2007 respecto al año 2006 fue (112.300 - 106.274) = 6.026 trabajadores más, habiendo variado el número de contrataciones indefinidas del modo siguiente: (107.945 102.498) = 5.447 contratos fijos y la variación de los contratos temporales del modo siguiente: (4.355 3.776) = 579.

En 2008 la plantilla de las Cajas de Ahorro varió del modo siguiente: (114.474 - 112.300) = 2.174 trabajadores. La variación de los contratos fijos fue la siguiente: (110.907 - 107.945) = 2.962 y la evolución de la contratación temporal fue la siguiente: (3.567 - 4.355) = 788. En 2007 se contrataton 7.700 trabajadores y en 2008, 6.608 trabajadores.

En el año 2007 se novaron como indefinidos 2.424 contratos temporales y en 2008 otros 1.806 contratos temporales.

TERCERO

La información sobre la evolución de la plantilla se realizó puntualmente por ACARL a la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio, quien ha seguido de modo permanente el cumplimiento de lo pactado.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, m del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

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