STS, 19 de Julio de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:4292
Número de Recurso5929/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5929 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de Doña Palmira contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 283 de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, dictó Sentencia, el ocho de octubre de dos mil ocho, en el Recurso número 283 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Palmira, representada por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de noviembre de dos mil ocho, la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Doña Palmira, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de octubre de dos mil ocho

.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de noviembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de enero de dos mil nueve, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Doña Palmira, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintitrés de abril de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de veintitrés de julio de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por la Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de julio de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de ocho de octubre de dos mil ocho que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Palmira, contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida por la recurrente, madre de D. Gregorio, fallecido el día 10 de junio de 2004, en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza).

SEGUNDO

El segundo de los fundamentos de la Sentencia recurrida expone que: "La actora, en su escrito de demanda, considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, por el fallecimiento de D. Gregorio, y solicita una indemnización de 160.000 euros por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo".

Seguidamente la Sentencia en el tercero de los fundamentos se remite a la documentación que obra en el expediente y de ella deduce: "1º Que el 8 de junio de 2004 el interno del Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), Gregorio, se encontraba tembloroso, con fiebre, y fue atendido por el médico al que refirió haberse inyectado heroína. Se le pautó medicación. El 9 de junio de 2004, al persistir los síntomas con pérdida de equilibrio y sensación de gravedad, fue trasladado con urgencia al Hospital. El Hospital Universitario "Miguel Servet" informó que: "Ingresa en UCI en la tarde del 09/06/04 por deterioro hemodinámico que pese a perfusión a dosis altas de inotropos y EVP apenas se pudo controlar/ progresiva y rápidamente desarrolló ARDS hasta hipoxemia refractaria a VPPI con FI02 1, anuria refractaria a dosis alta furosemida y grave coagulopatía. Rx tórax ingreso y ecocardiografía TT normales. Ecografía abdomen "hepatoplenomegalia y líquido intraperitoneal en pelvis". Desarrolló de forma muy rápida SFMO presentando asistolia y dándosele por fallecido a las catorce horas y treinta minutos del día diez de junio de 2004, dieciocho horas después de su ingreso en UCI" (Folio 24).

  1. Por estos hechos se abrieron Diligencias Previas 3040/2004 que concluyeron con Auto de 9 de junio de 2005, decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (folios 499 y 500), declarado firme el 4 de julio de 2005 (folio 503).

    En las citadas actuaciones consta un informe de autopsia que establece las siguientes "CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: PRIMERA: Muerte: Violenta SEGUNDA: Causa fundamental: Intoxicación. TERCERA: Causa inmediata: parada cardio- respiratoria. Distress respiratorio. CUARTA: Etiología médico-legal: Accidental. QUINTA: La data de la muerte se sitúa en las 14,30 horas del día 10/06/2004 (folio 405).

    Así mismo en dicho informe se hace constar que en la inspección ocular se aprecian: signos de pinchazos antiguos; pinchazos recientes, uno de ellos con punto de sutura con seda negra en antebrazo derecho; toma de vías yatrogenas; no objetivándose signos de agresión por terceros o defensa.

    El Informe Toxicológico recogió presencia en sangre de diacepam: 0,05 mg/ml; midazolam: 0,04 mg/ml, y nordazepam: 0,09 mg- ml (Folio 408).

  2. Según informe de fecha 24 de abril de 2001 del Educador (Folio 46): "Se trata de un individuo prisionizado, multireincidente y toxicómano que cumple condena por múltiples delitos contra la propiedad, de mala conducta penitenciaria, no se ha adaptado a la normal convivencia del Centro, siendo un individuo pendenciero y problemático en sus relaciones con los demás internos. Ante los funcionarios se comporta de manera descarada y poco educada. No participa en ninguna actividad, con excepción del taller de marquetería con cuya asistencia aprovechó, presumiblemente, para confeccionar un "pincho", con el que se valió para protagonizar una agresión en el día de ayer. Con anterioridad participaba en el programa "libre de drogas", el cual dejó al poco tiempo, de manera voluntaria y transcurrido un corto periodo solicitó entrar en el programa de metadona, por cuyo motivo se cree que ha recaído de nuevo en el consumo de drogas. Al no participar en el programa de deshabituación de tóxicos ni desempeñar destino alguno para adquirir hábitos laborales, puede asegurarse que no cumple con su programa individualizado de tratamiento. Su evolución de conducta, por tanto, ha sido desfavorable".

  3. En informe de 14 de diciembre de 2004 del Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Zaragoza (Folio 20), se señala que: "Consultada la historia clínica del que fue interno de este centro Gregorio, se aprecia una dependencia a benzodiacepinas y opiáceos.

    Al ingreso en prisión en el centro penitenciario de Murcia el 10/5/94 se encontraba en programa de mantenimiento con Metadona (CAD de Murcia), continuando en dicho programa hasta el 20/5/97, fecha en la que solicita la baja en programa de forma voluntaria.

    EI día 5/10/98 se le ofreció reiniciar programa de mantenimiento con Metadona, no aceptando.

    El día 15/10/00 se le volvió a ofertar el reinicio del programa de mantenimiento con Metadona, no aceptando.

    El día 17/5/04 se le ofertó iniciar programa con Antagonistas (Naltrexona), declinando voluntariamente esta opción".

  4. El fallecido cuenta con historial de politoxicomanía desde muy temprana edad, (folios 235 y 49).

  5. Consta en el expediente que se realizaban diariamente requisas y cacheos de celdas y dependencia comunes y de los propios internos. Durante los trimestres, primero y segundo, del año 2004, con una población penitenciaria en ese centro de 1.644 internos, según se documenta con los partes semanales, desde el 5 de enero hasta el 28 de junio de ese año, se procedió a efectuar requisas y cacheos por un total de 40.089 actuaciones, consiguiéndose aprehensiones de drogas en 36 ocasiones (folios 127 a 170)".

    La Sentencia en el fundamento cuarto efectúa consideraciones generales acerca de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y en el siguiente fundamento, el quinto, hace lo propio en relación con supuestos de reclamación patrimonial de la Administración por fallecimiento de internos en centros penitenciarios. Dice ese fundamento lo que sigue: "El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 5 de noviembre de 1997 ), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 .

    A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1, 3, 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo ), contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ).

    También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido (sentencias de 13 de junio de 1995, 25 de enero de 1997, 18 de noviembre de 1996, 4 de enero de 1991, 5 de noviembre de 1997, 26 de abril de 1997, 13 de marzo de 1989, 22 de julio de 1988, y 15 de julio de 1988, entre otras).

    Por ello, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en un establecimiento penitenciario, como en el caso que examinamos, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la STS de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aun admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización)".

    Y en el fundamento séptimo concluye que "no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, porque por las autoridades penitenciarias se observó un riguroso cumplimiento de los deberes que se imponen de adoptar las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos, y en concreto para evitar el consumo y tráfico de drogas en la prisión, en concreto por lo que aquí interesa, durante los trimestres, primero y segundo, del año 2004, según se constata en los partes semanales del Centro Penitenciario, desde el 5 de enero hasta el 28 de junio de ese año, se procedió a efectuar requisas y cacheos por un total de 40.089 actuaciones, consiguiéndose aprehensiones de drogas en 36 ocasiones.

    Así mismo, deben destacarse las demás medidas para evitar la entrada de drogas en el Centro Penitenciario, como las pruebas radiológicas, control de correspondencia de entrada por escáner, cacheo de paquetes, control de entrada de visitantes para comunicaciones, control de personal ajeno al centro y de vehículos, etc.

    No puede olvidarse que ese deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad no de resultado, es decir no se impone una efectividad al cien por cien, porque ello es contrario a la propia razón de las cosas, si no que ha de ponerse en conexión con la supuesta infracción de los deberes de la Administración Penitenciaria, constituyendo un "no funcionamiento", o la adopción de una actitud pasiva o inactiva de la Administración.

    Pues bien, en el caso de autos, no puede hablarse de una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación por impedir el consumo o tráfico de drogas en la prisión, ni mucho menos, con respecto al fallecido, puesto que la Administración penitenciaria puso a su disposición los servicios de lucha contra la drogodependencia, sin embargo, el interno, en uso de su plena libertad, que no puede ser suplida por ninguna otra, se negó a seguir los programas de tratamiento de drogodependencia que se le ofertaron, siendo plenamente consciente de las consecuencias fatales que el consumo de droga le podría deparar.

    Así, se dio de baja en 1997 del Programa de Metadona. Se le volvió a ofertar en 1998, y lo rechazó (folio 20), poco antes de ser regresado a primer grado (folio 320), tras cometer numerosas faltas disciplinarias. En el 2000 se le oferta otra vez el Programa de Mantenimiento de Metadona, no aceptándolo (folio 20). Ese año progresa a segundo grado (folio 330), tras cancelar las faltas, pero nuevamente es regresado tras agredir a otro interno en el 2001 (folio 338). Continuó cometiendo faltas hasta que, tras cancelarlas nuevamente, progresó a segundo grado en el 2004 y es trasladado al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) (folios 381 y 382), donde se le ofertó el Programa con Antagonistas y lo rechazó (folio 20).

    La oferta de los programas de metadona y antagonistas, conforme al estado actual de la ciencia, se debía al perfil del interno, muy delincuenciado, en ese momento cumplía condenas por catorce responsabilidades penales, (folio 176), habiéndose apreciado la circunstancia de drogadicción en algunas de ellas, (folios 205, 211 y 237) y con historial de politoxicomanía desde muy temprana edad, (folios 235 y

    49), prolongada en el tiempo y sin motivación para superarla y mala trayectoria penitenciaria (sin disfrute de permisos de salida, sin desempeño de destino, con reiteradas faltas y regresiones a primer grado), (folios 462 y 463).

    Es por ello que no puede establecerse nexo causal entre hecho lesivo y la actuación de la Administración penitenciaria, o lo que es lo mismo entre pasividad y el perjuicio" (sentencia de la sala 3ª, Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1.991 )".

    Y añade en el fundamento octavo para cerrar la cuestión que: "no existió anormalidad por parte de la Administración en la obligación de velar por la vida e integridad física del interno, obligación que como hemos dicho anteriormente es de actividad y no de resultado, de ahí que no deba imputarse al funcionamiento del servicio de prisiones el fallecimiento hijo de los recurrentes, sino a la propia y libre decisión del interno de ingerir drogas, que produjo una descompensación orgánica con fallecimiento súbito".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación. El primero se acoge en su planteamiento al apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y denuncia que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva ya que no resolvió dos de las tres circunstancias generadoras de responsabilidad patrimonial de la Administración que había planteado la recurrente a lo largo del procedimiento. Invoca como infringidos los artículos 33.1 en relación con el 67.1 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, y jurisprudencia que cita, puesto que la Sala no resolvió sobre si existía responsabilidad de la Administración por la tardanza en remitir al hospital a D. Gregorio, como tampoco lo hizo sobre la falta de aviso a los familiares del estado de salud del recluso en orden a que pudieran emprender viaje y compartir con él sus últimos momentos.

En relación con la primera de las omisiones trae "a colación una sentencia de la misma sala y Sección de la Audiencia Nacional que debía de dictaminar el presente caso (sentencia de 5 de marzo de 2008, dictada al recurso 725/2006 ), donde los demandantes detallaban los hechos en los que fundamentaban su pretensión indemnizatoria, dimanante también de tres actuaciones, tal y como se realizaba en nuestro caso. Pues bien, en ese caso, la misma Sala y Sección procedió a análisis de las tres actuaciones por separado, considerando que únicamente se podía determinar anormalidad en el servicio, sobre la falta de comunicación a la familia de la gravedad del estado del preso, estableciendo que "la ausencia de aviso a la familia, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, cercenó la posibilidad de compartir los últimos momentos de una persona con la que estaban unidos por vínculos muy estrechos, lo que ha causado un perjuicio efectivo y moral que, en la medida de lo posible, ha de ser compensado", procediendo a reconocer el derecho a ser indemnizados por esta cuestión.

En lo que aquí interesa, en ese caso la Sala se pronuncia sobre las tres actuaciones de la administración que los demandantes alegaban como generadora de responsabilidad, sin embargo en el caso que nos ocupa, la misma Sala y Sección únicamente se pronuncia sobre una de las actuaciones de la Administración penitenciaria" .

Añade a lo anterior que "en los hechos sí que se hace referencia a que al hijo de mi mandante no se le trasladó al hospital hasta la tarde del día siguiente de empezar con los síntomas, pero la sala no se pronuncia sobre si esta actuación es merecedora de responsabilidad de la administración, pese a haberlo alegado a lo largo de todo el procedimiento.

También es evidente que la demanda planteó la anormalidad en el funcionamiento de la administración en la tardanza en el aviso a los familiares de la gravedad del estado de salud de Gregorio (hecho sexto y fundamentación jurídica), como también se hizo referencia en el escrito de conclusiones, en su conclusión segunda. Y también es evidente que la sentencia omite resolver esta cuestión, que ni siquiera menciona en el relato de hechos.

Es decir, la sentencia ha procedido como si estas dos cuestiones no se hubieran planteado, y ha venido a centrar el debate en la cuestión relativa a si existió anormalidad en el servicio público en el acceso y consumo de sustancias tóxicas por el hijo de mi mandante en prisión, pero no ha entrado a analizar las otras dos actuaciones de la administración también generadoras de responsabilidad patrimonial "a juicio de esta representación- y que fueron alegadas tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones.

En estas condiciones estima esta parte que el motivo debería de prosperar y que sería necesario determinar si estas actuaciones son generadoras de responsabilidad patrimonial tal y como viene defendiendo esta representación procesal, cuestión a la que se aludirá en el motivo segundo del presente recurso de casación".

A este primer motivo opone el Sr. Abogado del Estado que la Sentencia no adolece de falta de motivación. Sin embargo no es ese el objeto del motivo sino la incongruencia en que pudo incurrir la Sentencia al no resolver sobre dos cuestiones planteadas.

El motivo debe rechazarse. Entre los defectos o vicios en que puede incurrir la Sentencia está el conocido como incongruencia, es decir, el desajuste entre el contenido del texto judicial y las pretensiones de las parte expuestas en el escrito de demanda. De entre las distintas clases de incongruencia en que puede incurrir una Sentencia, en este supuesto el recurso considera que la recurrida incurrió en incongruencia por omisión, puesto que, a su juicio, no resolvió acerca de al menos dos de las cuestiones planteadas en el recurso y que integraban dos de sus pretensiones.

No existe este vicio que se imputa a la Sentencia. La misma desestima la pretensión de la reclamante madre del recluso fallecido que en su demanda solicitó la condena de la Administración a indemnizarle en la cantidad que consideró suficiente por el fallecimiento de su hijo.

Considera el motivo que la reclamante planteó tres cuestiones a la Sala de instancia: la primera que se demoró de modo indebido la atención a su hijo que debió ser trasladado al hospital en el momento en que presentó los primeros síntomas; la segunda que a ella se le comunicó la situación en la que se encontraba su hijo cuando ya era imposible que le pudiera acompañar en sus últimos momentos de vida, y, por fin, una tercera relativa a la falta de adopción de medidas concretas en relación con la especial situación que en prisión soportaba su hijo y que de haberse aplicado hubieran evitado el suceso. Sin embargo el examen atento por esta Sala de la demanda demuestra que la Sentencia resolvió acerca de la tercera de las cuestiones que no dio lugar a la pretensión de indemnización formulada y no en relación con las otras dos, porque si bien en lo que en la demanda se denominan hechos en el primero y en el tercero de ellos si existe referencia a la demora en decidir su traslado al hospital, luego no se abunda sobre las consecuencias que ese hecho pudo tener al fundar la pretendida responsabilidad de la Administración, y lo mismo sucede en cuanto a la tardanza en hacerle saber el estado de su hijo, cuestión sobre la que no se incide para fundar la reclamación que se basa exclusivamente sobre la atención prestada a su hijo durante su estancia en el centro penitenciario dadas las circunstancias especiales que en él concurrían habida cuenta de su adicción a las drogas no superada.

Tanto es así que consciente de esa situación cree esta Sala que estas dos cuestiones las reproduce expresamente, y así lo dice el recurso, en el segundo de los motivos.

En consecuencia el motivo no prospera.

CUARTO

El segundo de los motivos se plantea al amparo del apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El motivo imputa a la Sentencia la infracción del "artículo 10.1 y 15 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que obliga a mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad. Asimismo la sentencia vulnera lo establecido en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (y su Reglamento) que otorga a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, en orden a proteger a las personas privadas de libertad en su integridad física y moral. Asimismo, la sentencia de instancia infringe el artículo 106 de la Constitución Española, así como el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. También infringe la jurisprudencia que interpreta toda esta normativa para entender que concurren los requisitos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 dictada al recurso 6777/2000, de 26 de noviembre de 1998, dictada al recurso 4250/2002, del mismo Tribunal de 18 de julio de 2002, dictada al recurso 1710/1998 y del mismo Tribunal de 6 y 13 de octubre de 1998 ".

Muestra, además su disconformidad con que la Sentencia considere que la actuación de la Administración fue suficiente cuando llevó a cabo actuaciones generales en orden a evitar la introducción de droga en la prisión o a interceptar droga dentro de la misma, así como en el hecho de que al recluso se le ofreciera participar en programas de lucha contra la drogodependencia.

Afirma para rebatir esas afirmaciones que "una cosa es que por la administración penitenciaria se desarrolle una actividad general para evitar la entrada de sustancias tóxicas en prisión y otra muy distinta es que se hayan adoptado las medidas oportunas con respecto a un preso concreto".

Manifiesta que la Sentencia hace referencia a las actuaciones efectuadas en los dos primeros trimestres del año en que falleció el recluso, pero no señala que actuación alguna de éstas se dirigiera concretamente a Gregorio, siendo que "como también recoge la sentencia de instancia- a la administración penitenciaria le constaba la drogodependencia no superada de este interno".

En este sentido, ya se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo de la Sección sexta de la Sala Tercera de 26 de noviembre de 1998 (recurso 4250/1992) en un caso de suicidio en prisión, en la cual se considera que "existió una omisión imputable a la Administración Penitenciaria causante del resultado, sin ruptura del nexo causal, pues se trata de un suicidio respecto del cual debieron adoptarse medidas previas de control médico, máxime teniendo en cuenta que se conocía con anterioridad la situación mental del interno que se suicida y que ya antes de la comisión del hecho determinante de su ingreso en prisión había dado muestras de una conducta anormal". En el mismo sentido sentencia de la Sección Primera (sic) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 dictada al recurso 6777/2000.

Lo mismo cabe deducir en el caso que nos ocupa, donde la administración penitenciaria debió de adoptar medidas concretas en relación a Gregorio, con una vigilancia más exhaustiva, por cuanto además de constar su drogodependencia desde muy temprana edad (tal y como reconoce la propia sentencia de instancia en sus hechos probados) también consta en el expediente y en el ramo de prueba (en documentación aportada por la propia dirección del centro penitenciario) que constaban "antecedentes de incidencias regimentales por posesión-consumo de tóxicos (jeringuilla)", así como tenía "baja percepción de ayuda tratamental".

De hecho, la jurisprudencia (entre otras sentencias de Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002, recurso 1710/1998 ), señala que "el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración determina que la anormalidad en el servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con demostrar, que objetivamente existió una deficiencia, aún cuando fuera aislada determinante de la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento.

Asimismo, hay que señalar que el hecho de que el hijo de mi mandante rechazara someterse a tratamientos de desintoxicación, no puede justificar la inexistencia de anormalidad en el servicio. Muy al contrario, el hecho de que no aceptara someterse a estos tratamientos, muestra el grado de dependencia a sustancias tóxicas que padecía, lo que debía alertar aun más al centro penitenciario en orden a desplegar algún tipo de actividad concreta en orden a evitar el consumo de estas sustancias por parte de Gregorio .

No puede, por lo tanto, realizarse una interpretación restrictiva en relación a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. El hecho de que se le ofertara algún tratamiento de deshabituación de drogas y el hecho de que en último término fuera la conducta del propio interno la causante de su fallecimiento al consumir la sustancia tóxica, no implica la inexistencia de responsabilidad de la administración, por cuanto, y en primer lugar, la baja percepción tratamental junto con la vida sumida en el consumo de drogas impedían la consideración de este recurso, que forzosamente debió de ir precedido de apoyo psicológico que como se desprende del expediente y del ramo de prueba nunca obtuvo, y en segundo lugar, debió de haber algún tipo de actuación concreta por parte de la prisión en orden a evitar el acceso y consumo de sustancias tóxicas del hijo de mi mandante, actuación que no se llevó a cabo.

Por lo tanto, y en virtud de todo lo anterior, habrá que colegir que tal y como se desprende del propio relato de hechos de la sentencia (y también del expediente y de la prueba practicada), toda la actuación desplegada por el centro penitenciario en relación a esta cuestión fue genérica y ninguna de sus actuaciones fue dirigida concretamente a Gregorio, aun constándole a la prisión sus antecedentes de toxicomanía no superada. Sin embargo, y con estos antecedentes, cuando llega al centro penitenciario de Zaragoza, y a la vista tanto del expediente como del interrogatorio de la parte, la conclusión es que ni se le ofrece ayuda psicológica, ni del trabajador social ( éste únicamente hace un informe en relación a su traslado) ni se le somete a una especial vigilancia en orden a evitar consumo de sustancias (En relación a esta cuestión, en el informe de interrogatorio de la parte, se manifiesta rotundamente que el interno informado nunca fue atendido durante su estancia en el centro penitenciario de Zaragoza, para tratar su problema de toxicomanía no superada).

No se realizó por lo tanto por parte del centro penitenciario, y pese a los antecedentes de Gregorio, actuación alguna en relación a su toxicomanía no superada y por lo tanto, habrá que colegir, que no se valoró adecuadamente el riesgo de consumo de droga del fallecido".

En ese mismo motivo plantea la cuestión de la demora en el traslado al hospital y dice que "en la mañana del día 8 de junio de 2004 Gregorio comienza a sentirse mal, tras admitir el consumo de una papelina de heroína. En la enfermería del centro se limitan a administrarle nolotil y no es hasta la tarde del día siguiente (9 de junio de 2004) cuando se le traslada de urgencia al Hospital Miguel Servet, donde ya llega con un cuadro de shock severo, falleciendo 18 horas después de su ingreso.

En este punto y teniendo en cuenta la gravedad de la situación, se puede afirmar que un traslado en la mañana del mismo día 8 de junio de 2004 en el que comenzó a sufrir el episodio de escalofríos con fiebre (reconociendo además, el consumo de heroína), pudo igual evitar el fallecimiento de Gregorio, aunque lo que seguro que pudo evitar fue el sufrimiento del mismo en las horas previas a su ingreso hospitalario. Ingreso que se produce más de 24 horas después de comenzar con los síntomas.

Todo esto se desprende del expediente administrativo y se recoge en el primer punto del relato de hechos de la sentencia de instancia. Además teniendo en cuenta que hubo otras dos personas también intoxicadas por la misma partida de droga adulterada (pero que afortunadamente no fallecieron) se desprende que necesariamente dicha sustancia no producía la muerte, por lo que una actuación con más celeridad por parte de la prisión, pudo evitar el fatal desenlace.

Por lo tanto, y en virtud de lo anterior, también hubo una anormalidad del servicio en el centro penitenciario a la hora de prestar asistencia sanitaria a Gregorio lo cual también conlleva la existencia de responsabilidad de la Administración Penitenciaria derivada de esta actuación".

Y por último se refiere a "la tardanza en comunicar a los familiares de Gregorio su ingreso en el hospital, que conllevó que como quiera que su madre vive en Murcia, a su llegada su hijo ya hubiera fallecido.

Esta cuestión se omite en el resumen de hechos probados de la sentencia de instancia, tampoco había la menor constancia a lo largo del expediente administrativo de la forma en que se iba a comunicar a los familiares de Gregorio, una vez se produce el ingreso, ni siquiera cuando la gravedad del mismo es tan extrema. No obstante, en la documentación que se acompaña al interrogatorio de la parte, consta como documento n.º Cinco el registro de intervenciones donde, se recoge el día 10 de junio que la familia está de viaje desde Murcia para verlo (no hay anotación alguna ni del día 8 (cuando empiezan los síntomas), ni del día 9 (cuando es ingresado en el Hospital).

En consecuencia, y en el caso que nos ocupa, hay que manifestar que la responsabilidad de la administración penitenciaria se deriva a juicio de esta representación de tres actuaciones, la primera por la insuficiencia de medidas para evitar el consumo de sustancias tóxicas por parte de Gregorio, aun constándole a la prisión su condición de toxicómano, la segunda, la tardanza en la asistencia sanitaria dispensada a este interno, por cuanto se tarda más de 24 horas desde que comienza a sentirse mal hasta que es trasladado de urgencia al hospital y tercera de tardanza a su vez en la comunicación del ingreso a los familiares que impidió que su madre pudiera estar junto a su hijo en sus últimos momentos de vida".

En cuanto al segundo de los motivos la defensa del Estado considera que no hay responsabilidad que se pueda imputar a la Administración porque no hay conducta por parte de la misma que revista esa condición y la Sala alcanzó consecuencias que no son arbitrarias o ilógicas.

Tampoco este motivo puede prosperar. En primer término y para ser coherentes con lo expuesto en el motivo anterior, hay que dejar claro que tanto la cuestión de la demora en el traslado al hospital como la de la tardanza en comunicar con la madre del interno para hacerle saber la gravedad del proceso que el mismos experimentaba, pueden ser calificadas de cuestiones nuevas porque sólo incidentalmente se trataron en la instancia, razón por la que la Sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre ellas.

Y en cuanto a la cuestión esencial, la relativa a si hubo algún funcionamiento anormal por parte de la Administración Penitenciaria de la que pudiera deducirse una relación de causalidad entre esa conducta insuficiente, y por ello determinante de ese anormal funcionamiento y el fallecimiento del recluso, y que el motivo concreta en que conocidos los antecedentes de drogadicción del interno no consta actividad específica por parte del centro penitenciario de control de la conducta del mismo sino que en todo caso se trata de la actividad general que la Administración despliega para evitar la introducción de droga en su recinto penitenciario para, a su vez, impedir el consumo en el mismo.

De ahí derivan dos distintas valoraciones. La primera que la conducta de este recluso no puede considerarse como excepcional, puesto que es notorio que un elevado porcentaje de internos son adictos a las drogas en sus distintas manifestaciones, de modo que podríamos decir que va más allá de lo razonable el exigir una atención especial a determinados reclusos. La prueba es que las citas de Sentencias que el recurso ofrece para referirse a esa atención especial no se refiere a esta cuestión sino a supuestos de suicidios de internos que dando muestras evidentes de sus tendencias e intenciones suicidas, no fueron controlados adecuadamente por la Administración. La segunda es la relativa a la actividad desplegada por la Administración en esa actividad preventiva de control que regularmente realiza, y que se plasma en diversas actuaciones, pero que, por desgracia, en numerosas ocasiones resulta infructuosa, y, por tanto, insuficiente. Sobre este particular la Sentencia considera que basta con poner los medios sin que sean exigibles más resultados que los que se consiguen.

Ello sin olvidar que como recoge la Sentencia si se atendía a su problema concreto ya que sólo veinte días antes del 8 de junio se le ofreció someterse a un programa con Antagonistas.

En definitiva lo que se está combatiendo por la parte es la valoración de la prueba que como es obvio corresponde a la Sala de instancia por razón del principio de inmediación que posee, y porque no es tarea que incumba al Tribunal de casación esa valoración, salvo en aquellos supuestos en los que se haya incurrido en arbitrariedad en la valoración de la misma u obtenido conclusiones carentes de lógica y no es el caso.

Por último, y para evitar eludir las cuestiones a las que nos referimos en su momento, y manteniendo lo que sobre ellas expusimos, es lo cierto que conocido el hecho de que el recluso se había inyectado heroína que luego resultó estar adulterada, el mismo fue tratado en la enfermería del centro, y visto que su estado se agravaba, al día siguiente fue trasladado al Hospital en el que falleció aproximadamente veinticuatro horas después de su ingreso. Nadie en el hospital afirma que su llegada a ese centro debiera haberse producido antes, es más en el parte de ingreso se consigna "en urgencias que presenta constantes normales, se encuentra con nivel normal de vigilia, destaca oligoanuria" y tampoco el informe forense hace observación alguna en ese sentido, pero lo que es indudable es que el fallecimiento se produjo por un fallo multiorgánico dado el evidente deterioro del interno que nunca pudo abandonar su adicción a las drogas, pese a sus intentos y a los ofrecimientos de los distintos programas que inició y abandonó u otros que rechazó.

Y en relación a la demora en hacer saber a sus familiares el grave estado del paciente realmente y, según consta en los autos, se les dio a conocer tarde pero no es menos cierto que se hizo cuando fue trasladado al hospital e ingresado en la UCI, puesto que el recluso denegó expresamente el permiso para notificar a su familia el ingreso hospitalario como consta en el expediente.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros. (1.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5.929/2.008, interpuesto por la representación procesal de

D.ª Palmira frente a la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de ocho de octubre de dos mil ocho que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal citada, contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Ministro del Interior, en la que se desestimó la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida por la recurrente, madre de D. Gregorio, fallecido el día 10 de junio de 2004, en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), que confirmamos, y todo ello con expresa condena a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR