STS, 23 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4257
Número de Recurso4410/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4410/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Alejandro Gómez Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Soria, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el día doce de julio de dos mil siete, recaída en los autos número 104/2006.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de don Eliseo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en los autos número 104/2006, dictó sentencia el día doce de julio de dos mil siete, cuyo fallo dice: Con estimación parcial del recurso contencioso administrativo número 104/06 interpuesto por D. Eliseo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Sr. Carnicero Modrego contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Soria de fecha 8 de septiembre de 2005 por el que se desestima el considerado como recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por ese mismo Pleno en fecha 16 de junio de 2005 en cuya virtud se deroga el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación, y en el que ha intervenido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José Luis López Navarro, debemos de declarar y declaramos: PRIMERO.- Que el acto recurrido es nulo de pleno derecho por lo que debe de ser anulado y lo anulamos. SEGUNDO.- Que desestimamos las demás pretensiones deducidas por el actor. TERCERO.- Que no procede hacer ningún pronunciamiento en materia de costas >>

SEGUNDO

El representante procesal del Ayuntamiento de Soria interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil siete por la Sección Primera de esta Sala se admite el recurso y se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Segunda conforme a la reglas del reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el diecisiete de diciembre de ese año, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil ocho; conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil diez.

CUARTO

La Sección Segunda de esta Sala dictó providencia el veintiséis de febrero de dos mil diez

, dejando sin efecto el señalamiento acordado para el diecisiete de marzo de dos mil diez, y de conformidad con las normas establecidas para el reparto de asuntos entre las Secciones de esta Sala remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tuvieron por recibidas el nueve de marzo de dos mil diez, quedando las mismas pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de fecha diez de mayo de dos mil diez, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintidós de junio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Soria la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Burgos-, de fecha doce de julio de dos mil siete que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eliseo contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la referida Corporación de ocho de septiembre de dos mil cinco que desestimó el recurso de reposición contra un anterior acuerdo de dieciséis de junio por el que se derogaba el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación.

En la instancia pretendía el señor Eliseo que se declarara la vigencia total del Reglamento General del Servicio de Recaudación del año 2001, o subsidiariamente se le respetara el derecho retributivo complementario que había adquirido desde su ingreso en la función pública y frente a esta dos pretensiones la Sala admitió la primera de ellas, así en la parte dispositiva de su sentencia anula el acuerdo derogatorio del Reglamento General del Servicio de Recaudación.

SEGUNDO

Disconforme con este pronunciamiento el Ayuntamiento de Soria alega en su escrito de interposición dos motivos de casación; el primero, por infracción de los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 15, 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales, y el segundo, por vulneración del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Como quiera que la parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso, por entender, que en el escrito de interposición no se menciona de modo concreto, ni aún genéricamente, el motivo o motivos de los enumerados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge el recurso, ni tampoco puede deducirse de las alegaciones sobre las que se fundamenta, y además en la invocación de los preceptos infringidos no se precisa cuál o cuáles de ellos fueron vulnerados; deberemos referirnos a esta excepción procesal.

Aunque el escrito de interposición del recurso de casación no responde técnicamente a las reglas propias de esta institución procesal, pues no se indica cuál de los motivos se está utilizando, lo cierto es, que de su contenido se deduce con claridad el motivo implícitamente invocado que no es otro que el apartado d) del número primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional expresamente citado en el escrito de preparación; por lo que procede rechazar esta excepción procesal.

TERCERO

Con acierto sostiene el Tribunal "a quo" que por la Corporación municipal se adoptaron dos acuerdos distintos e independientes; uno, relativo a la aprobación de la Ordenanza Fiscal General de Recaudación y otro, relativo a la derogación del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación, y limita el objeto del recurso contencioso al segundo de los dos acuerdos del Pleno.

Así.

Centrado en estos términos el objeto del recurso, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo

  1. - En fecha 14 de diciembre de 2000, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Soria aprobó el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación y que tras su adecuada tramitación entró en vigor.

    Dicho Reglamento contiene diecinueve artículos distribuidos en cinco capítulos que se ocupan de los principios generales del servicio municipal de recaudación, del personal de dicho servicio, su nombramiento y retribuciones, así como las fianzas que garantizan la gestión recaudatoria; y cuenta también con una Disposición Transitoria y una Disposición Derogatoria. 2. En fecha que no consta se procedió a elaborar por el Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Soria un Proyecto de "Ordenanza Fiscal General de Recaudación", que fue informada por el Sr. Interventor en fecha 9 de junio de 2005, quien además propuso que se tramitase conjuntamente con dicho proyecto la derogación del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación.

  2. - En fecha 13 de junio de 2005, la Comisión Informativa de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Soria, acuerda aprobar la Ordenanza Fiscal General de Recaudación con determinadas modificaciones que se indican así como derogar el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación.

  3. - En fecha 16 de junio de 2005, el Pleno del Ayuntamiento acuerda aprobar la citada Ordenanza con las ya indicadas modificaciones así como derogar el citado Reglamento del Servicio de Recaudación.

    Dicho Acuerdo se expuso el público en la Secretaría del Ayuntamiento y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, presentando alegaciones D. Eliseo en relación a la derogación del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación, que fueron consideradas como un recurso.

  4. - En fecha 8 de septiembre de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Soria adopta los siguientes acuerdos:

    a.- Desestimar el recurso interpuesto por D. Eliseo contra el Acuerdo del Pleno de fecha 16 de junio al que antes se ha hecho referencia.

    b.- Aprobar definitivamente la Ordenanza Fiscal General de Recaudación, y

    c.- Aprobar definitivamente la derogación del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación.

    El citado Acuerdo de 8 de septiembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Soria de fecha 19 de octubre de 2005 y es el acto aquí recurrido. >>

CUARTO

Las infracciones denunciadas por la Corporación recurrente, pueden reducirse a la vulneración por la Sala de instancia del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, que sanciona con la nulidad de pleno derecho " los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ", pues, para el Tribunal la derogación de un reglamento organizativo en tanto en cuanto es una norma jurídica exige el mismo procedimiento que para su aprobación y a falta de una normativa específica al respecto debe acudirse al procedimiento general que para la aprobación de las normas reglamentarias en el ámbito local se regula en el artículo 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con las adaptaciones que en su caso, sean necesarias por la eficacia administrativa de este tipo de normas >>.

No compartimos este criterio, pues si bien es cierto, que la elaboración de los distintos reglamentos locales -reglamentos orgánicos, ordenanzas locales en general, planes de urbanismo y bandos- se ajustarán a su ordenación específica, nunca se podrá prescindir de las garantías establecidas en la reglamentación del procedimiento administrativo común y de forma singular de su publicación, según establece el articulo 52.1 de la Ley 30/1992, en concordancia con el artículo 2.1 del Código Civil, pero una cosa es que se aplique correctamente su normativa específica y otra, como sucede en el caso que enjuiciamos, se exija para su derogación -no modificación- una normativa propia y específica para la aprobación de las ordenanzas locales contemplada en los artículos 49 de la ley 7/1985, de 2 de abril, 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 15, 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

En definitiva, entendemos que la derogación del Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación, acordado por el Pleno municipal en virtud de las facultades que le confieren los artículos 22.2.d) y 47.2 .g), fue conforme a derecho, pues en el presente caso, resulta del expediente -folio 39- que el acuerdo impugnado se expuso al público en la Secretaría del Ayuntamiento por término de treinta días a partir del de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que consideraran procedentes.

En consecuencia estos motivos deben ser estimados y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional procede casar la sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eliseo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Soria de ocho de septiembre de dos mil cinco que desestimó el recurso de reposición contra un anterior acuerdo de dieciséis de junio por el que se derogaba el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación.

QUINTO

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso de casación ni por las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de don Eliseo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - con sede en Burgos-, de fecha doce de julio de dos mil siete, recaída en los autos 104/2006, y en consecuencia casamos la referida sentencia y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eliseo, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Soria de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco que desestimó el recurso de súplica contra un anterior acuerdo de dieciséis de junio del mismo año, por el que se derogaba el Reglamento del Servicio Municipal de Recaudación, por hallar ajustados a derecho los citados acuerdos municipales.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación ni por las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 de janeiro de 2011
    ...y efectiva al recurrente -indefensión material-, dado que en la vista pudo alegar y probar cuanto estimó conveniente a su derecho [cfr. SSTS 23-6-2010, RJ 2010\4906; 21-5-2007, RJ 2007\3563; 21-12-2006, RJ 2007\308 y 4-12-2006, RJ 2007\234], sin que la sentencia recurrida contenga atisbo al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR