STS, 19 de Julio de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:4130
Número de Recurso5732/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5732/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la Sentencia de 11 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 640/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como parte recurrida la procuradora Doña Laura Bande González en nombre y representación de Doña Adolfina y de Don Bruno y Don Carlos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación. Por diligencia de 25 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran en el plazo de treinta días ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que " acuerde casar la Sentencia, confirmando el acto impugnado ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la parte recurrida para que se formalizase el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose a la admisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, y por carencia manifiesta de fundamento por falta de relación entre la infracción denunciada y la cuestión debatida, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al recurso de casación, acordando su inadmisión y/o desestimación, confirmando íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2006, con imposición legal de las costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Mediante providencia de 11 de febrero de 2010 se concedió trámite de audiencia a las partes personadas en el recurso para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión, puesta de manifiesto de oficio por este Tribunal, siguiente: "Por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, porque al ser tres los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede del límite casacional antes citado (artículos 41.2, 86.2

.b) y 93.2.a) LRJCA)" . Trámite que fue evacuado en plazo por todas partes personadas en el recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Adolfina y Don Bruno y Don Carlos contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de abril de 2005 por la que se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por razón del fallecimiento de su esposo y padre, taxista, Don Paulino, asesinado el día 27 de diciembre de 2002, por un delincuente habitual que había quebrantado su condena.

Se interpone por el Abogado del Estado el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo de los previstos en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que, al amparo del apartado d) de dicho precepto, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en particular, del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como del artículo 121 del Código Penal y 106.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre las causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de oposición, procede analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por este Tribunal mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2010.

En dicha providencia se ponía de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía, en razón a que la cantidad reconocida en sentencia asciende a 180.000 euros y ha de ser dividida entre los tres demandantes (viuda e hijos del fallecido).

Como hemos razonado en reiteradas ocasiones, es criterio de esta Sala, (por todos autos de 23 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2004 ), que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho de forma reiterada, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Igualmente y como se ha señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el presente recurso, aunque la sentencia impugnada fijó una indemnización de 180.000 euros, lo cierto es que al tratarse de una cantidad reconocida a favor de tres personas, la viuda y los dos hijos del fallecido, y existir una acumulación subjetiva de acciones en la instancia, la cuantía del recurso no alcanza el mínimo legalmente exigido para acceder a casación, y ello porque la parte proporcional reconocida para cada uno de ellos no alcanza la cantidad de 150.000 euros.

Como razona la Sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 2204/2003 ) en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Expresando, la citada sentencia, con fundamento en otros fallos anteriores, que > .

En el presente caso, la cantidad reconocida en sentencia lo es de manera solidaria, por partes iguales a favor de los tres demandantes, sin superar -por tanto- la cuantía legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

Y no cabe acoger las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado, en cuanto a que ha de estarse a la pretensión casacional ejercitada por la Administración, que ha sido condenada al pago de 180.000 euros. Y ello porque como razonamos - entre otros- en el Auto de 26 de marzo de 2009 (recurso de casación núm. 3878/2008 ) debe entenderse así "tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (Autos de 22 de mayo de 2008 -recursos de casación números 3.838/2005 y 2.162/2007- o de 22 de enero de 2009 -recurso de casación número 502/2008 -, entre otros)" .

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 93.2 y el art. 86.2 .b) de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos invocados en el citado recurso.

TERCERO

La inadmisión del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 # la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 5732/2006, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la Sentencia de 11 de octubre de 2006 dictada en el recurso núm. 640/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, resolución que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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