ATS, 1 de Julio de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:9783A
Número de Recurso4247/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 389/2007 seguido a instancia de Dª Apolonia contra ATENTO TELESERVICIOS S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de octubre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2009 (R. 1801/2009 ), estimando parcialmente la demanda y revocando la sentencia desestimatoria de instancia, declara el derecho de la actora a reingresar en la empresa demandada, en el mismo centro de trabajo en el que venía prestando servicios, y con derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 32773,78 #. Constan como circunstancias fácticas relevantes que la actora venía prestando servicios para la empresa Atento Teleservicios España SA desde el 20 de marzo de 2000 con la categoría profesional de teleoperadora y una jornada de 36 horas semanales. A partir del 9 de noviembre de 2003 le es concedido un periodo de excedencia voluntaria. En fecha 3 de octubre de 2005 la actora solicita la ampliación de la excedencia concedida por un periodo de un año, a contar desde el 9 de noviembre de 2005, a lo que accede la empresa. El 6 de octubre de 2006 la actora solicita su reincorporación a la empresa a la finalización del periodo antes indicado. Mediante carta de 3 de noviembre de 2006 la empresa contesta que no es posible acceder a lo solicitado, al no existir en ese momento vacante de igual o similar categoría a la de la actora. Con posterioridad a la solicitud de la actora, la empresa ha suscrito numerosos contratos de trabajo -la mayoría de ellos por sustitución y algunos por obracon la categoría de teleoperadores en la LAP, donde la actora venía prestando servicios.

La Sala razona que la suscripción de numerosísimos contratos temporales con posterioridad a la solicitud de reingreso de la actora, con la misma categoría profesional de la actora y para su mismo centro de trabajo, evidencia la existencia de vacantes. Por otra parte, la empresa no ha acreditado que los contratos suscritos no respondieran a necesidades productivas permanentes, sino provisionales o coyunturales. Y de la interpretación del art. 46.5 del ET se desprende que no cabe dejar en las manos de una de las partes la posibilidad de cumplimento de la expectativa de reingreso, lo que la empresa conseguiría suscribiendo únicamente contratos temporales, añadiendo que el precepto tampoco especifica que la vacante deba corresponder a un puesto de trabajo fijo.

Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada, se indica que la misma ha de quedar fijada en atención a los perjuicios efectivamente causados, que se concretan en los salarios que hubieran debido percibirse por la actora de haberse producido su reincorporación al trabajo, esto es, desde el 10 de noviembre de 2006.

Disconforme la empresa con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, interpone el actual recurso de casación unificadora en el que plantea una única materia de contradicción, relativa a si asiste el derecho de la actora al reingreso tras la excedencia voluntaria, al amparo del art. 46.5 del ET . Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 1994 (R. 6329/1993 ), recaída en un procedimiento ordinario seguido por el trabajador demandante frente al Patronato de Radio Municipal de Mollet.

En este caso el actor había prestado servicios para la demandada con la categoría de Técnico de Control desde el 1 de mayo de 1982. En fecha 18-12-1989 solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria. El día 22-03-1991, el actor solicitó su reincorporación al puesto de trabajo, contestando la empresa que se tendría en cuenta tal solicitud en el momento en que se produjera una vacante de igual o similar categoría, una vez finalizada la excedencia el 17-12-1992. El 2 de noviembre de 1992 el actor reiteró tal solicitud, contestando de nuevo la empresa que la tendrían en cuenta, de producirse una vacante. La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos, siendo dicho pronunciamiento confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación. Razona la Sala que no consta la existencia de vacante alguna de la categoría de Técnico, por lo que resulta inatendible la pretensión del actor. Sin que a ello obste el que el 28 de noviembre de 1992 y el 28 de enero de 1993 hubieran cesado en la empresa dos trabajadores que ostentaban la categoría de Técnico de sonido y de Técnico coordinador del área, puesto que dichos trabajadores fueron contratados temporales, lo que implica que tales contratos no son homologables con el del actor.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre los supuestos comparados. Así, en la sentencia recurrida la Sala considera que, acreditada por la parte actora la suscripción por la empresa de numerosísimos contratos temporales para cubrir puestos de trabajo idénticos al de la actora con posterioridad a la solicitud de reingreso, correspondía a la empresa acreditar que dichas contrataciones respondían a una necesidad provisional y coyuntural y no permanente. Al no haberlo hecho así, no cabe tener por acreditada la inexistencia de vacantes de la categoría de la actora. Sin embargo, en la sentencia de contraste la situación de partida es distinta, ya que el actor solicitó por primera vez su reincorporación a la empresa el 22/3/1991 y la excedencia se había concedido por un periodo que finalizaba el 17/12/1992; contratando temporalmente la empresa a dos trabajadores: uno de ellos en fecha anterior a la primera solicitud de reincorporación del actor -28/5/1990-y otro en fecha posterior -20/1/1992- finalizando la primera de estas relaciones laborales en fecha anterior a la de terminación del periodo de excedencia concedido -28/11/1992- y la segunda en fecha posterior -28/1/1993- y sin que en este caso se discuta la validez de los contratos. Todo ello implica que en el supuesto de referencia la Sala aprecie la inexistencia de vacante alguna en la categoría del actor, a pesar de los dos ceses producidos.

Por todo lo cual, falta la identidad necesaria para que pueda concurrir el requisito de la contradicción que exige el art. 217 LPL como presupuesto para la viabilidad de este recurso, no resultando suficiente que ciertos elementos del supuesto de hecho, en cada caso, sean semejantes o coincidentes, tal y como manifiesta la recurrente en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1801/2009, interpuesto por Dª Apolonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 5 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 389/2007 seguido a instancia de Dª Apolonia contra ATENTO TELESERVICIOS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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