ATS, 16 de Junio de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:9773A
Número de Recurso2243/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 164/08 seguido a instancia de SINDICATO LAB y Dª Maribel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 21 de abril de 2009, ha recaído en un procedimiento promovido por una trabajadora de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS para el reconocimiento de la paga de incentivos y de resultados. La demandante en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 ha estado vinculada con la demandada en virtud de contratos temporales e interesa en la demanda rectora de autos diversas cantidades en concepto de paga de incentivos correspondientes al año 2005, en el que trabajo un total de 284 días y percibió la cantidad de 91,06 euros y respecto al año 2006 no cobro cantidad alguna. La sentencia de instancia estima la pretensión actora, criterio que es compartido por la Sala de suplicación. Se apoya para ello básicamente en pronunciamientos previos y en el hecho de que el requisito de permanencia previsto en las Circulares de aplicación al caso, vulnera el principio de igualdad, descartando que su reconocimiento dependa de la permanencia en activo durante todo el cuatrimestre, de ahí que proceda su estimación en proporción a los días trabajados en cada cuatrimestre.

Disconforme la entidad demanda con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo una única materia de contradicción referida a determinar si el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA tiene derecho a percibir la paga de incentivos correspondiente al ejercicio 2005 y 2006 de una manera incondicionada o si, por el contrario, debe someterse a los requisitos y criterios establecidos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 25 de julio de 2007 (rec. 306/07), que llega en efecto a solución divergente en relación a la pretensión deducida en demanda por otra trabajadora de la Entidad demandada. En aquel caso, la cuestión que se suscita ante el órgano jurisdiccional de la suplicación se refiere al devengo y cálculo de determinados complementos salariales "incentivos y paga de resultados" establecidos por vía de negociación colectiva en la empresa demandada, CORREOS Y TELEGRAFOS. Los complementos reclamados son asimismo los correspondientes al primero, segundo y tercer cuatrimestre del año 2005. La disposición cuya aplicación se reclama es el I Convenio colectivo único de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, cuyo art. 62 reconoce estos complementos como "retribución variable de carácter no consolidable a determinar previa negociación en el seno de la comisión de interpretación y vigilancia del convenio, en función de mejoras de eficiencia, calidad, productividad, absentismo y resultados económicos de la sociedad estatal". La Sala concluye que la falta de fijación en vía de negociación de tales criterios no otorga a las partes ni el derecho para dejar de pagarlo ni para interesar su abono en la cuantía máxima como es el caso, lo que conduce a la desestimación de la pretensión rectora de autos.

Cuestión similar a la hora suscitada en relación al cobro de incentivos en Correos y Telégrafos, ha sido resuelta recientemente en las sentencias de 10 de junio de 2008 (rec. 2506/07) y de 3 de julio de 2008 (rec. 2894/07 ), que han desestimado los recursos por falta de contradicción y a idéntica solución hemos de llegar en el recurso actual, no obstante invocarse distinta sentencia de contraste. Es indudable que las sentencias comparadas presentan importantes similitudes pues en ambas se interesa por parte de trabajadores de la entidad recurrente el abono de la paga de incentivos prevista en el art. 62 del Convenio Colectivo, sin embargo concurren diferencias que quiebran la identidad sustancial, debiendo significarse que tampoco existe homogeneidad en lo que atañe a los concretos términos en que discurrieron los debates de suplicación ante las respectivas Salas. Por lo pronto, en la sentencia que se recurre se trata de trabajadora temporal que pretende diferencias retributivas, por un lado, 203,59 euros en concepto de paga única de resultados correspondientes al año 2005 y, por otro, 234,39 euros, en concepto de incentivos correspondientes al primer cuatrismestre de 2006 según el Acuerdo Plurianual 2001-2004, pues aún reconociendo la demandada el derecho a la percepción de la paga de beneficios, los abona con arreglo a los criterios fijados en la circular de aplicación al caso (7/06), establecida en el Acuerdo General de junio de 2006, en la que se descuentan determinadas cantidades por cada día de ausencia, perdiéndose el derecho al incentivo mensual si se faltan cuatro o más días los dos primeros meses del cuatrimestre y tres o más días los dos últimos, en la sentencia de contraste el problema debatido no es el cálculo del complemento reclamado en proporción a los días efectivamente trabajados en el pertinente cuatrimestre, sino si es posible su percepción en la cuantía máxima aún cuando mediante la negociación colectiva no se hayan fijado los criterios de aplicación de los incentivos. Es claro, por lo tanto, que la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, no pueden ser atendidas las alegaciones de la parte recurrente en las que viene a recordar a la Sala que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 11 de marzo y 30 de junio de 2009 (recs 345/08 y 2997/08, respectivamente), pero la sentencia de contraste aportada en aquellas no es la misma que ha servido para verificar el juicio de contradicción en el asunto que nos ocupa, pues aún tratándose de sentencias correspondientes al mismo Tribunal Superior de Justicia y de la misma fecha, se corresponden no obstante a recursos diversos -- rec 306/07 y rec. 870/07 --. Por lo demás, la propia sentencia de 11 de marzo de 2009, da cuenta de recursos en los que con invocación de análoga sentencia de contraste se entendió que no concurría el presupuesto de la contradicción. En todo caso, y como ya ha quedado señalado en el ordinal precedente, la concreta cuestión que aborda la sentencia de contraste en el actual recurso, es ajena a la recurrida e impide en este caso apreciar la existencia de contradicción en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, sin imposición de costas al no haberse personado la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 143/09, interpuesto por S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 9 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 164/08 seguido a instancia de SINDICATO LAB y Dª Maribel contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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