ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:9709A
Número de Recurso4495/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1033/08 seguido a instancia de Dª Elisa contra HIPERCOR, S.A. y D. Baldomero, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de julio de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y estimaba en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Luis Martínez-Olivares Gómez en nombre y representación de HIPERCOR, S.A. y D. Baldomero, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre versa sobre una demanda de tutela de los derechos fundamentales, instada con base en la invocación de la existencia de una situación de acoso moral, y en la misma se ha procedido a estimar el recurso de suplicación formulado por la demandante, revocando la sentencia de instancia adversa a la pretensión deducida en demandada. La Sala parte en su análisis de que la calificación de una situación como acoso moral debe verificarse en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada singular supuesto; y a partir de ahí toma las que concurren en el caso de autos, para concluir afirmando la existencia de una situación de esta naturaleza. En concreto, que la actora, que prestaba servicios en la empresa --HYPERCOR SA-- desde el año 2000, comenzó a tener problemas a raíz de los comentarios efectuados por el codemandado --Jefe del Departamento-- que dañaban la reputación de la actora, de tal suerte que cuando entraron a trabajar tres compañeros nuevos al departamento, a dos de ellos, se les advirtió que "tuvieran cuidado" con ella. Asimismo era conocida la animadversión del codemandado a la actora y frecuentes los comentarios entre los dependientes, respecto al comportamiento de aquel en relación con la actora. Consta asimismo de la extensa narración histórica que el codemandado ninguneaba a la demandante e imputaba a otros compañeros ventas que le correspondían a la demandante. Tal proceder se dilató en el tiempo, sufriendo la accionante dos procesos de incapacidad temporal, declarados como accidentes de trabajo, iniciados en fechas 22 de agosto de 2007 --dada de baja por incapacidad temporal con diagnóstico de estado de ansiedad, habiendo sido diagnosticada por el SERGAS, en el mes de junio del mismo año de insomnio, astenia, tristeza y llanto)-- y 22 de noviembre de 2007. La segunda de las bajas se prolongó hasta el 22 de abril de 2008. Reincorporada la demandante tras la segunda baja laboral por trastornos ansiosos depresivos, el codemandado siguió intentando "machacarla". La actora en octubre de 2007 dirigió un escrito a la empresa, poniéndole de manifiesto su intención de incorporarse próximamente a su puesto de trabajo, comunicando al jefe de personal los hechos que dieron lugar a la baja de 21 de agosto, con el objeto de que se adoptaran las medidas pertinentes. A dicha misiva contestó la empresa recordándole la existencia de un procedimiento a través de la comisión instructora de tratamiento de situación de acoso. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala concluye apreciando la existencia de una situación de acoso en el trabajo y vulneración de derechos fundamentales, condenando no sólo al superior de la actora, sino a la empresa dada su pasividad sancionadora respecto al acosador.

Disconforme los codemandados con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un extenso y elaborado recurso en el que analizan el iter seguido en las presentes actuaciones con un análisis exhaustivo de lo acontecido apuntando la nulidad de la sentencia que ahora nos ocupa, pues a su entender la Sala de suplicación ha tenido en cuenta únicamente la dicción literal de algunos hechos probados, y ha prescindido de un análisis del acta del juicio en la que se contiene el resultado de la prueba practicada, lo que a la postre entraña una efectiva indefensión y vulnera el art. 24 CE en relación con los arts. 240 LOPJ y 225.2 LEC, motivo que --aclara--plantea de forma subsidiaria y sin proponer sentencia alguna de contraste, lo que, anticipamos, impide a esta Sala, entrar a conocer sobre el mismo. Sentado lo anterior y en lo que atañe al fondo del asunto denuncia que la sentencia recurrida incurre en un patente error en la interpretación y aplicación de los arts. 15 y 18 CE, así como del art. 4.2, 5 y 50 ET, arts. 8 y concordantes del RDL 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 16 de mayo de 2006 (rec. 2050/06). En el caso, la trabajadora viene prestando servicios para la demandada desde el año 1982 y desde fecha no determinada las nóminas que antes confeccionaba la actora se realizan por otra trabajadora. El 15 de diciembre de 1997, la accionante, con jornada reducida, por cuidado de hijo, remitió carta a la empresa solicitando se respetara el descanso de bocadillo de 20 minutos. El 23 de septiembre de 2004, el Presidente llamó a la actora a su despacho para que elaborara unas tablas de salario y tras advertir un error, le dijo que era una giliopollas. Días antes le había sido denegado un permiso por asuntos propios. El 29 de septiembre siguiente cursa baja por IT siendo diagnosticada de trastorno depresivo reactivo. La Sala descarta en este caso la existencia de acoso moral, tratándose más bien de desavenencias en el trabajo y negando en definitiva la existencia de un nexo causal entre la situaciones de fricción con el trastorno depresivo diagnosticado.

Es claro que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues los supuestos controvertidos no presentan similitud alguna, más allá de la modalidad procesal elegida para ventilar la posible existencia de una situación de acoso. En la sentencia que hoy nos ocupa y que da lugar a la estimación de la demanda, se refieren de manera prolija la cadena de situaciones vejatorias y degradantes que la actora venía padeciendo por parte del Jefe de Departamento, que en absoluto concurren --o no se han acreditado-- en el caso de la sentencia de comparación, en la que la actora señala en apoyo de su pretensión diversos episodios aislados en el tiempo. Por lo demás, en la sentencia recurrida consta acreditado enlace claro entre la situación narrada y los perjuicios psíquicos detallados, extremo inédito en la sentencia referencial, pero tampoco es dable sostener en tal afirmación la divergencia doctrinal pues como reiteradamente tiene declarado esta Sala se trata de una cuestión íntimamente vinculada a la valoración de la prueba efectuada en cada caso y ajena a un recurso de naturaleza tan extraordinaria como el actual.

Por lo demás, los supuestos de acoso se vinculan no sólo a la diversidad de circunstancias concurrentes en cada caso, incluso respecto del umbral de tolerancia de cada persona y de los efectos que tales situaciones puedan llegar a provocar en la "psique", sino que en ellos es determinante la actividad probatoria desarrollada en el proceso. Todo lo cual, probablemente dificulta el acceso al recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por otro lado, no puede olvidarse que la sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de suplicación, y no la dictada en la instancia, debiendo asimismo significarse que es ocioso reproducir en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, la cadena de situaciones padecidas por la accionante y en las que se sustenta la decisión combatida. Tampoco pueden ser atendibles las aseveraciones dirigidas a insistir en la interesada nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de origen y que a su entender les ha causado indefensión, pues olvida el recurrente que la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina no permite entrar en el estudio y decisión de las de las infracciones procesales estando ausente el requisito de la contradicción, sin que por ello quede el litigante privado del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) cuando crea que una resolución judicial (en este caso la recurrida) le ha producido indefensión o que el fallo es incongruente, pues para estas situaciones está previsto el incidente excepcional de nulidad de actuaciones que se regula en los números 3 y 4 del art. 240 de la Ley Orgánica del poder Judicial (redacción en virtud de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ) y en el art. 228 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, cauce procesal que, como es ver, no ha seguido el recurrente.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, procede asimismo la imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Martínez- Olivares Gómez, en nombre y representación de HIPERCOR, S.A. y D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1737/09, interpuesto por Dª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1033/08 seguido a instancia de Dª Elisa contra HIPERCOR, S.A. y D. Baldomero, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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