ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:9678A
Número de Recurso4099/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2008, en el procedimiento nº 596/2007 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reintegro de gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Patricia Altozano Derqui en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -revocatoria de la dictada en la instancia- condena al SERMAS a que abone a la actora 45.434 #, en concepto de reintegro de gastos farmacéuticos. Se trata del caso de una menor que fue diagnosticada de talla baja idiopática con posible componente de secreción insuficiente de hormona del crecimiento (disfunción neurosecretora) y con riesgos sugerentes de síndrome de Noonan. En la primera consulta, el 17-3-99, ante la Unidad de crecimiento, endocrinología y metabolismo, los facultativos proponen por dos veces, infructuosamente al Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento la dispensación de la hormona; solicitud que es denegada, por lo que los padres financiaron el tratamiento, resultando manifiestamente favorable.

La Sala fundamenta su decisión en que la prescripción del tratamiento se efectúo por facultativo especialista perteneciente al sistema publico de salud; que el producto pautado no es de los excluidos de su financiación por el sistema de salud; y que fueron los especialistas quienes se dirigieron en dos ocasiones al Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento, que no estimó aconsejable el tratamiento, sin que explicitara los criterios de tal exclusión.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 11-01-02 (Rec. 1690/01 ), desestima una reclamación de reintegro de gastos médicos por tratamiento con hormona del crecimiento. Se trata de un supuesto en el que el padre de la menor, compró por su cuenta y riesgo el medicamento de la hormona del crecimiento, para tratar los problemas del crecimiento de su hija, que no le fue recetado por el SAS, emitiendo informe el Sistema Centralizado de Información y Registro Mecanizado de Patología de Crecimiento (SIRHOCO) en contra; solicitado el reintegro fue denegado. La Sala, al estimar el recurso del SAS razonó de acuerdo con el Real Decreto 63/1995 de 20 de enero de Ordenación de Prestaciones Sanitarias de la Seguridad Social, que si bien las prestaciones farmacéuticas son financiadas con cargo a la Seguridad Social, las mismas se realizaran conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, y en los términos y condiciones disponibles en el Sistema Nacional de Salud, siendo preceptivo el informe del Sirhoco para el visado de recetas de Hormonas de Crecimiento, razón por la cual, no procede el reintegro del importe, por la adquisición privada, no recetada por el SAS. Por último la sentencia negaba la existencia de vigencia vital, a la vista de los hechos probados.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al tratarse de supuestos donde concurren circunstancias distintas. En la impugnada, los facultativos del sistema público de salud prescribieron a la paciente el tratamiento con la hormona del crecimiento, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia referencial, pues el padre de la menor compro por su cuenta y riesgo el medicamento de la hormona del crecimiento.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Patricia Altozano Derqui, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1028/2009, interpuesto por Dª Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 9 de abril de 2008, en el procedimiento nº 596/2007 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reintegro de gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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