ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9627A
Número de Recurso1048/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Agustina presentó, el día 13 de mayo de 2009, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 13 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 409/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 597/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Elda.

  2. - Mediante Providencia de 19 de mayo de 2009, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Con fecha de 8 de junio de 2009, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dª Agustina presentó escrito personándose como parte recurrente. Igualmente, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de AXA AURORA VIDA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de julio de 2009, personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrente presentó escrito con fecha de 23 de junio de 2010, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplen todos los requisitos exigidos. Y de igual modo, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2010, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la inadmisión e interesando la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido.

    En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente citaban como infringidos los arts. 16 y 3 de la Ley 50/2980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, así como el art. 1101 del CC . Asimismo, el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, citaba como infringidos los arts. 316, 319, 326, 348 y 376 y el art. 217.2 y 3 de la LEC

    , con violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 316, 319, 326, 348 y 376 y el art. 217.2 y 3 de la LEC con violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, denunciando: 1º la infracción de las reglas valorativas de la prueba de interrogatorio de las demandadas y testifical, pues considera que con tales pruebas se ha acreditado la declaración del siniestro; 2º denuncia el error en la valoración de la prueba de documentos públicos y privados aportados por la demandante, pues considera que de los mismos resulta que el siniestro se produjo a mediados del año 2000 y que la entidad aseguradora estaba al tanto del mismo.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 16 de la Ley 50/1980, que considera que es erróneamente interpretado por la resolución recurrida para atribuirle una formalidad que no tiene, y en este sentido impugna la sentencia recurrida en cuanto la misma justifica que la Correduría de Seguros no tramitó el siniestro porque no existió la declaración del mismo a que alude el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando el recurrente que el referido precepto no impone formalidad alguna en al declaración del siniestro, más allá de la obligación de comunicar dentro de determinado plazo, considerando suficiente a los efectos del referido precepto que el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro por otro medio, lo que considera que ha ocurrido en el presente supuesto; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 que considera que es erróneamente interpretado por la sentencia recurrida pues mantiene la demandante ahora recurrente que era suficiente a efectos de cobertura que la incapacidad laboral fuera declarada por el Médico de la Seguridad Social, no exigiéndose en las condiciones del contrato que la incapacidad fuera declarada por Resolución del organismo competente, en contra de lo que mantiene la sentencia impugnada, pues tal condición no fue aceptada por el asegurado.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto pretendida la revisión de la valoración de la prueba documental, testifical y de interrogatorio realizada por la resolución recurrida, si bien tal pretensión se formula por el cauce adecuado, a saber, el recurso extraordinario por infracción procesal, si se analiza el desarrollo argumental del motivo, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende por el recurrente es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto para concluir la falta de acreditación de que se haya producido la declaración del siniestro y que el siniestro se produjera a mediados del año dos mil. Pues bien la parte recurrente pretende una valoración de la prueba documental, testifical y de interrogatorio en su conjunto conforme a sus intereses, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la practicada, explicando las razones por las cuales da valor a determinados aspectos probatorios sobre otros, así como las razones de su decisión, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinadas pruebas y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo". En la medida que ello es así, pretendiéndose por la parte recurrente una total revisión probatoria de lo actuado, debe negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

    Conviene señalar, además, que tanto la prueba testifical, como la de interrogatorio de partes constituyen clásicos medios probatorios cuya base y desarrollo se basan en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juez puede valorar dichos medios de prueba de la forma que crea conveniente, estimando sus resultados en conjunto o aisladamente; ahora bien para que dicha valoración no pueda ser tachada de ilógica o irracional, será preciso que el Tribunal fundamente los motivos que llevan a tal valoración. Y en la sentencia recurrida un análisis de su fundamentación jurídica lleva a proclamar, sin género de dudas, que el Juzgador "a quo" ha efectuado una hermeneusis que encaja dentro de la más pura lógica. Y otro tanto, se puede decir de la prueba documental, pues es doctrina de esta Sala respecto de este medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras). Por lo que cabe concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las mas elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN se aprecia que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto no respeta la base fáctica declarada acreditada por la Audiencia.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La recurrente parte en todo momento de que se han acreditado dos hechos esenciales, que la correduría conocía el siniestro aunque no existiera comunicación formal de su producción por parte del asegurado y que también esta acreditada perfectamente la situación de incapacidad laboral absoluta, no siendo preciso que tal situación fuera reconocida por el organismo correspondiente. Elude de este modo el recurrente que la resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto rechaza ambas pretensiones pero no por una interpretación formal del requisito de la comunicación del siniestro o por exigir expresamente que la situación de incapacidad fuera declarada por el organismo correspondiente sino porque considera respecto del primer presupuesto que ni siquiera se ha acreditado el conocimiento que pretende pues "el único medio de prueba ofrecido al respecto, la testifical del Sr. Callado Paya, que se denominó a sí mismo como un simple "empleado de ventanilla", solo se desprende que ocasionalmente y por aquellas fechas, mediados del año 2000, al propia actora le comentó, y sin ulterior concreción, que su esposo se hallaba enfermo por lo que había dejado de acudir, como antes lo hacía habitualmente a la oficina de la Caja de Ahorros", es decir, que la sentencia ni siquiera considera mínimamente acreditado el conocimiento de la correduría de seguros. Y lo mismo cabe predicar del segundo requisito controvertido, pues la sentencia no rechaza su acreditación porque no haya sido declarada oficialmente, sino que en el Fundamento de Derecho Cuarto, lo que considera es que no cabe estimar acreditada la aseveración contenida en la demanda y referida a que fue precisamente a mediados del año dos mil, cuando se produjo el siniestro, invalidez e incapacidad absoluta del asegurado y como situación irreversible pues "la prueba ofrecida por la parte actora a tal fin, la cumplida acreditación de tal hecho acaecido en el pasado, se estima insuficiente...", es decir, no entra a valorar la situación de invalidez derivada del siniestro sino que la rechaza porque considera que no consta acreditado cuando se produjo el siniestro, que es el presupuesto necesario.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos, y presentando la parte recurrida escrito de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Agustina contra la Sentencia dictada, con fecha de 13 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 409/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 597/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Elda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que notificará a las partes no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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