ATS, 1 de Julio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:9360A
Número de Recurso231/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, D. Víctor García Montes, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 604/2008 en materia de infracción de la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

SEGUNDO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2010, se declaró desierto el recurso interpuesto por el representante de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el art.

92.4 de la LJCA .

TERCERO

En virtud de providencia de 3 de mayo de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Respecto del escrito de interposición presentado por la parte recurrente, D. Jose Ignacio, a propósito del Motivo Primero, justificados al amparo del art. 88.1 .d), y relativos a la incongruencia omisiva de la sentencia, falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); Respecto del escrito de interposición presentado por la parte recurrente, D. Jose Ignacio, a propósito del Motivo Tercero, justificados al amparo del art. 88.1 .c), y relativos a la indebida valoración de la prueba de instancia, falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)."

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de septiembre de 2008, confirmada en reposición mediante nueva resolución de 13 de octubre de 2008 y por la que se declaraba la infracción por la Universidad de Sevilla, de lo dispuesto en el art. 5, en relación con el art. 44.2.d) de la LOPD .

SEGUNDO

La parte recurrente formula su escrito de interposición del recurso de casación, que desarrolla en cinco motivos, el primero de los cuales justifica al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, y el tercero de los mismos, al amparo de su apartado c).

Centrándonos en el examen de la primera de las causas expuestas por esta Sala como posible motivo de inadmisión en relación con el primero de los del recurso, puede observarse que la parte recurrente desarrolla la justificación del primer motivo de casación interpuesto, manifestando su desacuerdo con el hecho de que la sentencia no haya dado respuesta más que a algunas de las cuestiones planteadas por la parte en su escrito de demanda, y sin haber resuelto aquellas alegaciones formuladas con respecto a otras infracciones que considera cometidas contra lo establecido en la LOPD.

Pues bien, tal y como aparece planteado este motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, pues se aprecia una patente falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia, incongruencia omisiva de la resolución recurrida, y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues éste se encuentra reservado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que cuando lo que se denuncia es la incongruencia y falta de motivación, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En virtud de ello procede la inadmisión del motivo primero formulado en el presente recurso de casación que estamos examinando.

TERCERO

Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia -falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado del tercer motivo del recurso -, el recurrente en dicho motivo, invocando el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia, en síntesis, la indebida valoración que de la prueba practicada realizó la Sala de instancia. El motivo se anuncia y describe así: "Al amparo del artículo

88.1. letra c) de la LJ, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción de los artículos 33.1 y 2. y 67.1 de la LJ y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 46.4 de la LRJPA, sobre valoración de la prueba".

Pues bien, visto el contenido del motivo casacional sobre el que se proponía la inadmisibilidad, a la luz de las alegaciones efectuadas cabe apreciar que, aunque dicho motivo está referido a la prueba, la crítica que hace el recurrente se centra en la falta de motivación que se imputa a la sentencia respecto de determinada prueba, lo que justifica su encuadramiento en el apartado c) del artículo 88.1, por lo que el motivo debe ser admitido.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia de 15 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 604/2008; así como la admisión de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del expresado recurso, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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