ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9272A
Número de Recurso1726/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ezequias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 87/2009, dimanante de los autos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores nº 554/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 28 de septiembre y 1 de octubre de 2009 y al Ministerio Fiscal con fecha 25 de septiembre de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Pinto Campos se ha presentado escrito en fecha 26 de octubre de 2009, en nombre y representación de DON Ezequias, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar presentó escrito en fecha 15 de octubre de 2009, en nombre y representación de "LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 11 de mayo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 31 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2010, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 15 de junio de 2010, muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, y, por tanto, sujeta al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la concurrencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior, para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación que ahora se examina, debe partirse de que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" ; además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley .

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso. En primer lugar ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional fundamentado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues la parte recurrente, en su escrito preparatorio, si bien cita como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, así como menciona dos sentencias del Tribunal Supremo a cuyas doctrina se opone, según su entender, la Sentencia recurrida, y expone, aún cuando de manera sucinta, cual es esa doctrina jurisprudencial, en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración de las misma por la resolución impugnada.

    No obstante ser lo anterior suficiente para no poder tenerse por acreditado el presupuesto del interés casacional, sucede también, en cualquier caso, que el interés casacional alegado en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo resulta ser artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, toda vez que las Sentencias citadas de esta Sala de fechas 31 de diciembre de 2001 y 23 de mayo de 2005 no establecen en parte alguna la doctrina que se dice vulnerada.

    Finalmente, tampoco alcanza el recurrente el propósito de acreditar el interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cuando ya las cuatro Sentencias de Audiencias Provinciales que se citan en el escrito de preparación, como resoluciones que supuestamente se pronuncian en igual sentido que la recurrida de la Audiencia Provincial de Cuenca, proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( SAP de Sevilla, Sección 6ª, de 12 de junio de 2000, SAP de Málaga, Sección 6ª, de 20 de junio de 2003, SAP de Jaén, Sección 2ª, de 11 de enero de 2007 y SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 21 de abril de 2008 ), esto es, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal decidiendo, sobre la cuestión jurídica planteada, en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos de otro distinto, debiendo recordarse que no basta la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir y otra u otras sentencias de distintas Audiencias, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo. LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ezequias contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 87/2009, dimanante de los autos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores nº 554/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca.

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  9. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  10. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal .

    De acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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