ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:9207A
Número de Recurso1463/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de HABITA LA ABADESA, S.A., presentó el día 23 de julio de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgo s (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 378/08, dimanante de los autos de juicio verbal nº 429/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 29 de julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de julio de 2009

  3. - La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de HABITA LA ABADESA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 9 de octubre de 200 9 personándose en concepto de recurrente

    . El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de HERMELA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de septiembre de 200 9, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 200 0, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión, tramitado conforme al art. 250.1.4ª de la LE C en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/200 3).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 200 0, y tras citar como precepto legal infringido el art. 1462.1 y 2 del Código Civi l y el art. 38 de la Ley Hipotecari a, por estimación en la sentencia recurrida de la acción interdictal, entendiendo cometida la infracción porque el recurrente realizó actos materiales posesorios que no de despojo legitimada por un título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad....... incompatible con el concepto de despojo

    y con el "animus spoliandi"...datos que la sentencia no ha valorado correctamente, se alega la existencia de interés casacional acerca del concepto de despojo como presupuesto de la tutela sumaria de la posesión y opone como doctrina jurisprudencial contradictoria, la declarada por la Sentencia Provincial de Huesca de 29 de junio de 199 8, que a su vez cita otra sentencia de la misma Audiencia Provincial de 23 de enero de 199 2

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 200 0, en relación con el art. 479.4 de la misma Le y, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 200 0, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/200 2).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" porque se cita como opuesta a la recurrida una Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, que a su vez se remite a otra, sin contraponer otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Burgos que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 200 0, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3 º, en relación con el art. 479.4 LEC 200 0, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/200 5, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 200 4, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 200 0. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 200 0.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 200 0, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 200 0 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de HABITA LA ABADESA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Burgo s (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 378/08, dimanante de los autos de juicio verbal nº 429/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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