ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9206A
Número de Recurso1571/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "METROVACESA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 663/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 52/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 15 de septiembre de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Ruano Casanova se ha presentado escrito en fecha 16 de septiembre de 2009, en nombre y representación de "METROVACESA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto ha presentado escrito en fecha 18 de septiembre de 2009, en nombre y representación de "PROINCA, PROMOCIÓN E INVERSIONES CÁDIZ, S.L.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 18 de mayo de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 10 de junio de 2010, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión del recurso. Con fecha 16 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281, párrafo segundo, en relación con el art. 1282, ambos del Código Civil. En el motivo segundo se acusa infracción del art. 1114 del Código Civil .

  2. - El recurso de casación, así centrado, incurre, en cuanto a sus dos motivos, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia: A) que, en el motivo primero, aparece que las normas sobre interpretación contractual invocadas sólo se ven vulneradas, en realidad, por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan ilógicas, desproporcionadas y contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente limitarse a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico y contrario a la razón, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual, ya analizado y rechazado por la Audiencia, se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, de los términos del contrato tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener las conclusiones interpretativas que se recogen en la Sentencia recurrida. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica y arbitraria con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación); B) que es inadecuada también la formulación del motivo segundo del recurso, pues se aprovecha del éxito del motivo de impugnación precedente, partiéndose de la interpretación contractual y de la valoración fáctica que se defiende en el mismo, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa el incumplimiento de una de las dos condiciones -cesión de la edificabilidad- a las que las partes supeditaron en la cláusula cuarta del contrato la exigibilidad del precio regularizado-, para concluir que no ha nacido la obligación de pago exigida por la actora, eludiendo, por lo tanto, la conclusión contraria de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que " con la aprobación por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, mediante decreto de 31 de mayo de 2006, de la adenda al convenio urbanístico que afecta a la finca que la demandante,..., vendió a la demandada,..., se dio cumplimiento al supuesto fáctico al que supeditaron la regularización del precio de la compraventa, que no era otro que el de que la edificabilidad del sector pasara de 11.274 metros cuadrados a 12.299 metros cuadrados, lo que en dicha adenda se acordó ".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo. LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "METROVACESA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 663/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 52/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla.

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  9. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC 1/2000, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR