STSJ Comunidad de Madrid 461/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2010:5487
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución461/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00461/2010

SENTENCIA No 461

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a veinte de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 202/2005, interpuesto por Dª. Marisa y D. Benito, en representación de su hija menor de edad Elisenda, posteriormente fallecida, representados por la Procuradora Dª. Ana Rueda Valverde y dirigidos por la Letrada Dª. Carmen Fernández-Bravo García, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por tratamiento sanitario durante la gestación y el parto de la citada menor; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y «Zurich España, Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A.», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Ana Rueda Valverde, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que 1°.- DECLARE NULA Y CONTRARIA A DERECHO LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA dictada por silencio administrativo en expediente sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mis representadas, en consecuencia a tal declaración:

  1. - DECLARE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DEMANDADA y en razón de esto:

  2. - SE CONDENE A LA DEMANDADA a INDEMNIZAR a las actoras por los daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales en la cantidad global de 1.321.510,72 Euros (UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS EUROS) más intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, es decir desde 23 de ABRIL de 2004.

  3. - SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA al pago de la totalidad de las COSTAS con inclusión de honorarios de los peritos de la parte actora.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España, Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A.», solicitó igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la impugnación de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon los ahora recurrentes en representación de su hija Elisenda, fallecida el 28 de diciembre de 2006, a causa de las graves lesiones sufrida por ésta con motivo de la gestación y su nacimiento en el Hospital de La Paz.

La demanda se fundamenta en que existió una negligente asistencia médica tanto del embarazo como del parto. Sostienen que Dª. Marisa, madre de la niña, quedó embarazada en agosto de 2002, presentando resultados normales la ecografía y la amniocentesis genética que le fueron practicadas en un primer momento. Sin embargo, el 24 de febrero siguiente sufrió una amenaza de parto pretérmino, lo que motivó su ingreso hospitalario. Durante este ingreso se detectó una plaquetopenia, y la paciente fue después dada de alta con un tratamiento y control en su centro de referencia. Tras distintas incidencias el 8 de abril acudió al Servicio de Urgencias por no sentir al feto, realizándose una exploración cuyo diagnóstico fue el de «gestación en curso». El siguiente día 10 fue nuevamente ingresada y sometida a otra exploración obstétrica que arrojó el resultado de embarazo patológico. El día 22 reingresó en el Hospital de La Paz para el parto, el cual tuvo lugar dos días después a las 23,05 horas, siendo asistido únicamente por matrona y no por un ginecólogo a causa de la existencia de una huelga. Entre las 19,45 horas hasta el momento del parto no fue monitorizada a pesar de la presencia de meconio y la madre fue abandonada en una sala de partos sin ninguna vigilancia. Durante el parto la matrona realizó varios movimientos muy bruscos que produjeron una torsión en el cuello de la niña, ocasionando, o agravando, una lesión medular que produjo una parálisis braquial y otras graves secuelas.

Los actores consideran, con apoyo en el informe pericial de Dª. Ariadna, que no se practicaron las pruebas diagnósticas necesarias, como una ecografía doppler o de alta resolución, una amniocentesis, la monitorización previa al nacimiento y el control del pH en presencia de líquido meconial; tampoco se dispusieron todos los medios asistenciales precisos tratándose de un parto distócico y de riesgo en el que hay signos de sufrimiento fetal y donde hubo de intervenir un especialista y no sólo la matrona, al igual que un neonatólogo y un anestesista para la administración de anestesia epidural. Se cuenta con un partograma con ausencia casi total de datos, y el cual no fue cumplimentado por la matrona. Se omitió asimismo hasta el día 28 la valoración de la recién nacida por el Servicio de Neurología. Todo ello ha causado una grave lesión, diagnosticada de parapesia espástica con afectación de plexo braquial que se corresponde con lesión medular a nivel de zona cervical, que ha desembocado a los 12 meses de edad en una tetraparesia flácida asimétrica con predominio de afectación en miembros superiores.

En la contestación a la demanda, la Letrada de la Comunidad de Madrid se remite, en cuanto a los hechos al informe de la inspectora médica, y, en lo demás, niega la existencia de relación causal entre la asistencia sanitaria y las lesiones, dado que con arreglo a la información que brindan las múltiples pruebas médicas realizadas, la atrofia medular no deriva de las maniobras extractivas del parto, pues se produjo durante la vida intrauterina de la menor. Afirma que durante el embarazo Dª. Marisa estuvo controlada en todo momento, el día del parto no hubo sufrimiento fetal y el parto fue normal. Los síntomas que presentaba la recién nacida no son compatibles con un trauma durante el parto, y las alteraciones neurológicas que presentó exigen un tiempo de evolución. Por tal motivo las patologías de la niña no podrían haberse evitado. A juicio de la Administración demandada, tampoco es apreciable la antijuridicidad del daño, puesto que la actuación médica se ajustó a la «lex artis», adoptándose las medidas que el estado de la gestante requería.

La Compañía «Zurich» comparte el criterio anteriormente expuesto. Alega que el daño padecido por la menor Elisenda es anterior a la asistencia médica, tal como manifiestan el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital, la doctora del Servicio de Neurología Pediátrica y el Médico Inspector, en sentido coincidente con los técnicos que han emitido el informe pericial que aporta con la contestación. Con fundamento en este informe niega dicha codemandada la existencia de infracción de la «lex artis» y, por tanto, la presencia de antijuridicidad, pues fue controlado debidamente el embarazo, la asistencia durante el ingreso fue correcta al ser monitorizada y explorada en varias ocasiones la parturienta, así como trasladada al paritorio cuando apareció líquido amniótico teñido de meconio, y la actuación de la matrona se ajustó asimismo a la «lex artis».

SEGUNDO

Para el análisis de las cuestiones que se suscitan en el pleito debe partirse de un somero resumen del proceso asistencial de la recurrente.

Primero; el embarazo de Dª. Marisa fue controlado en un primer momento por los medios asistenciales habituales, no constando suficientemente que se tratara de un embarazo de riesgo pese a que presentó diversas incidencias, como la sensación de la madre de reducción de movimientos fetales en la semana 31 de gestación. Fueron normales los resultados de la ecografía de las 14 semanas, así como de otras dos posteriores, y de una amniocentesis genética practicada en la 16+4 semanas. Sin embargo, fue omitida la práctica de la ecografía de las 20 semanas, medio de diagnóstico recomendado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) y fundamental para detectar anomalías congénitas.

Segundo; el 10 de abril de 2003, en la...

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