STSJ Galicia 434/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:3616
Número de Recurso981/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución434/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00434/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 981/2006

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE O CARBALLIÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Abril de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 981/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigida por la letrada Dª CELIA PEREIRA PORTO, contra ACUERDO COLECTIVO PARA REGULACIÓN CONDICIONES DE EMPLEO DEL PERSONAL FUNCIONARIO. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE O CARBALLIÑO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución que se recurre, en cuanto se ha vulnerado el derecho del recurrente a participar en la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Concello de O Carballiño y se declare no conforme a Derecho y se anule el "Acuerdo colectivo para su regulación en las condiciones de empleo del personal funcionario" del Concello de O Carballiño.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Organización sindical recurrente en este procedimiento, Confederación Intersindical Galega (CIG), impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo colectivo para la regulación de las condiciones de empleo del personal funcionario del Concello de Carballiño.

La impugnación presentada por la parte actora lo es en base a la falta de previa negociación del acuerdo impugnado, con incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30, 31.1 y 32 de la ley 9/1987, de 12 de junio, reguladora de los órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y los artículos 6 y 7 de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

En efecto, la ley 9/1987 disponía en su artículo 3º que "La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de la libertad sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal. Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley".

Por su parte, el artículo 32 de la misma Ley disponía que serían objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, entre otras, las siguientes materias: j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley.

Ambos preceptos han sido derogados por la disposición derogatoria única, apartado c), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 31 recoge el mismo derecho a la negociación colectiva en su artículo 31, estableciendo que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, y que por negociación colectiva, a los efectos de la citada Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

En cuanto a las materias que deben ser objeto de negociación, el artículo 37.1 establece que "Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley".

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias como las recaídas en los procedimientos ordinarios números 491/04, 516/06, o en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales número 6/08 en el sentido de que "La negociación colectiva en el ámbito de la función pública no puede equipararse, en su naturaleza y alcance, a la que se desarrolla en el ámbito laboral. Y ello porque -como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994 EDJ 1994/7373 y 1 de febrero EDJ 1995/460, 30 de junio EDJ 1995/4753 y 16 de noviembre de 1995 EDJ 1995/7476 - no tiene fundamento constitucional en cuanto que no puede reconducirse al artículo 37.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, siendo de consagración exclusivamente legal y encontrando su configuración normativa en la Ley 9/1987. Asimismo, el derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos, en los mismos términos en que se concede en el laboral a los sindicatos de trabajadores, sino que se deposita en órganos estables de creación legal, como son las mesas de negociación, teniendo los acuerdos alcanzados en el seno de tales órganos fuerza vinculante en los casos y con los requisitos formales previstos en los artículos 30 a 37 de la Ley 9/1987, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio, 4 de octubre y 3 de noviembre de 1994 EDJ 1994/10310, 20 de enero EDJ 1995/461,3 y 4 de julio de 1995, EDJ 1995/5190 .

La razón justificativa del diferente trato descansa en el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales, de manera que las condiciones básicas de trabajo de los funcionarios son...

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