STSJ Cataluña 424/2010, 20 de Abril de 2010

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2010:3443
Número de Recurso353/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución424/2010
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 353/2006

Parte actora: D. Benjamín Y OTROS.

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 424/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 353/2006, interpuesto por D. Benjamín Y OTROS, representados por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistidos por el Letrado D. Manuel Fuentes, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistido de la Letrada Dª. Nuria Montané Balcells.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sro. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 19 de abril de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Ángel Joaniquet Tamburini, Procurador de los Tribunales y de don Benjamín y otros, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Departament de Salut SLT/212/2006, de 16 enero, por la que se hizo pública la convocatoria para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de facultativo especialista en obstetricia y ginecología del Programa de atención a la salud sexual y reproductiva (PASSIR).

Los actores en su demanda indican que vienen prestando sus servicios para el Institut Catalá de la Salut (ICS) desde hace muchos años, en algunos casos más de 25, y siempre como especialistas en ginecología adscritos al PASSIR con carácter de interino. Indican que el nombramiento de interino supone una situación transitoria, a la espera de que la plaza se cubra mediante los correspondientes procesos selectivos, y que hasta la convocatoria objeto del presente recurso no se había convocado proceso selectivo alguno para cubrir las plazas que todos ellos ocupan interinamente. Entienden que el mantenimiento durante todo este tiempo en su puesto de trabajo es prueba de su capacidad para el desempeño de las funciones que desarrollan y que la existencia de la situación extraordinaria descrita debe solventarse de forma excepcional. Por ello solicitaron la articulación de un proceso extraordinario para la consolidación de sus plazas, petición que les fue denegada. Indican que los procesos extraordinarios como los que solicitaron son plenamente compatibles con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Consideran que su situación es extraordinaria y que la respuesta que debe darse debe ser distinta a la normalidad de la convocatoria de procesos selectivos, y que la convocatoria recurrida infringe los artículos 103.3 y 35 de la Constitución, ya que debería primero, darse solución a la situación excepcional y proceder seguidamente a las convocatorias habituales de procesos de selección. Manifiestan además que en anteriores convocatorias, la administración sanitaria ha permitido el acceso a plazas con carácter estatutario, sin necesidad de superar oposición alguna. Citan como ejemplo las resoluciones de 23 abril 1991 y de 27 abril 1993, por las que se convocaron sendos concursos de méritos para la provisión en régimen de contrato laboral indefinido, la primera para oficios varios (celadores, limpiadoras, cocineros etc.) y para la categoría de auxiliar administrativo, la segunda. Posteriormente y por resolución del 27 diciembre 2000 se estableció el procedimiento para la integración en el régimen estatutario del personal que había obtenido la condición laboral fijo en aquellas convocatorias. También en este caso se trataba de una valoración de méritos y no de un concurso oposición. Dentro de sus procesos selectivos celebrados entre los años 1991 y 1993 se tomó en consideración principalmente la experiencia profesional de los aspirantes.

Consideran que la convocatoria recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 30.4 de la Ley 55/2003 y 10.4 del Decreto 284/2004 que establecen que en las convocatorias de selección, entre otros extremos deberán constar el contenido de las pruebas y el sistema de calificación. Resaltan que en dicha convocatoria no se han incluido todas las plazas del PASSIR ocupadas de forma interina en la fecha de publicación de la misma, con lo que se reducen las posibilidades de obtener una plaza en propiedad. También denuncian que a diferencia de otras convocatorias, en la presente los servicios prestados representan únicamente un 17,50% de la puntuación total. Entienden que esta valoración es a todas luces arbitraria e injusta si se toma en consideración que hace más de 25 años no se convocaba proceso de selección alguno. Tampoco se abordan en la convocatoria cuestiones que provocan disparidad de interpretaciones en el desarrollo de la misma, pues no se regula la valoración de los servicios profesionales prestados en centros de la Xarxa Hospitalaria Pública de Catalunya, y tampoco se establece como se valora la obtención del título de especialista en los casos de personas que lo consiguieron mediante la denominada "escuela profesional". Por último constatan la discriminación existente por la distinta valoración de especialista, según su forma de obtención. Solicitan la estimación del recurso y que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación del ICS se opone a las pretensiones de los actores. En primer lugar hace referencia a la reforma de la Atención Primaria de Salud en Cataluña y creación del Programa de Atención a la Mujer citando el Decret 84/1985, de 21 marzo de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña, el Decret 283/1990, de 21 noviembre de creación del Programa Sanitario de Atención a la Mujer, y el Decret 284/2004, el 11 mayo por el cual se dictan normas complementarias relativas a la especialidad de obstetricia y ginecología en el ámbito del ICS. En segundo término por lo que respecta...

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