STSJ Cataluña 256/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2010:2225
Número de Recurso992/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución256/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 992/2006

Partes: Milagros C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 256

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 992/2006, interpuesto por Milagros, representado por la Procuradora Dña. MONICA RIBAS RULO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. MONICA RIBAS RULO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 8 de junio de 2006 desestimatorio de la reclamación NUM000 desestimatoria de la liquidación administrativa por IRPF ejercicio 1988.

La liquidación trae causa del precedente acuerdo del mismo T.E.A.R.C. de 13 de julio de 2000 en el que, estimando parcialmente la reclamación presentada entonces, anuló la liquidación disponiendo la retroacción de actuaciones al objeto de que se procediera a una nueva valoración de determinada finca, cuya transmisión había determinado un incremento de patrimonio imputado en aquel ejercicio.

La recurrente alega:

  1. - Falta de preceptiva comunicación de inicio de las actuaciones.

  2. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

  3. - Improcedente cómputo del tiempo de generación de intereses de demora.

SEGUNDO

A los folios 19, 21, 23, 24, 25, 26 y 30 del expediente constan intentos de notificación del inicio de actuaciones por medio de funcionarios de la Agencia tributaria a la recurrente en su condición de heredera, resultando que no se encontraba en su domicilio, negándose el portero a hacerse cargo de la notificación, y en otro caso la persona que atendió por el interfono hasta que finalmente con fecha 12 de mayo de 2002 se notifica en la persona del conyuge que con fecha 12-7-2001 se iniciaron las actuaciones al tiempo que, entendiéndose concluidas, se abre trámite de audiencia.

En consecuencia, considerando que la falta de notificación es imputable a la recurrente, y por otra parte que hasta que efectivamente se notificó el inicio no aparecen practicadas actuaciones que, por tal circunstancia pudieran determinar indefensión, el recurso no puede prosperar en este extremo.

TERCERO

La demandante invoca la prescripción del derecho a liquidar señalando como fechas a efecto la de notificación del primer acuerdo del T.E.A.R. el 14 de noviembre de 2000, la de notificación citada de 12 de mayo de 2002, y la de notificación de la liquidación de 19 de septiembre de 2002.

Considera por tanto el transcurso de 22 meses, superior al de 12, de duración máxima de las actuaciones.

Considera así mismo la paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses. Refiere la anulación de la liquidación primera por el T.E.A.R., y aún antes la del procedimiento de comprobación por el Inspector Jefe.

E invoca al efecto el art. 150 de la L.G.T. 58/2003, y art. 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y art. 110.2 del REPREA aprobado por R.D. 311/1996 .

Todas estas cuestiones ya han sido consideradas por esta Sala y Sección en su sentencia 460/08 de 2 de mayo de 2008, recurso 891/2004, entre otras, cuyos Fundamentos expresaban:

"TERCERO: Acerca de la prescripción, las resoluciones del TEARC impugnadas destacan:

  1. Que en el presente caso no consta que las actuaciones que dieron lugar a los acuerdos que en su día fueron reclamados ante el propio TEARC estuvieran paralizadas en ningún momento durante más de seis meses. Por otra parte, desde la notificación de dichos acuerdos a la recurrente hasta que se notificaron los acuerdos ahora impugnados, los plazos de la prescripción se han ido interrumpiendo como consecuencia de las reclamaciones económico-administrativas que en su día interpuso ante el TEARC, con lo cual, al haberse ido interrumpiendo los diferentes plazos de la prescripción, no ha prescrito el derecho de la Administración para poder efectuar la liquidación correspondiente o exigir su cobro.

  2. Que el art. 31.4 del Reglamento de la Inspección no sería de aplicación en esta fase del procedimiento de ejecución del fallo de la anterior resolución del propio TEARC, ya que las actuaciones inspectoras finalizaron en su día con la notificación de las liquidaciones respectivas. La notificación de la resolución a la Inspección no supone el reinicio automático de las actuaciones inspectoras, sino únicamente el inicio del plazo para ejecutar el fallo del Tribunal. La actuación posterior de la Inspección en ejecución del fallo de este Tribunal no puede considerase una actuación inspectora de las previstas en el art. 30 del Reglamento de la Inspección sino a partir de la fecha de notificación del acuerdo por el que se inician las nuevas actuaciones con la finalidad de proceder a dicha ejecución.

CUARTO

La tesis que sobre esta cuestión sostiene la demanda ha sido sustentada por sectores doctrinales y por algún pronunciamiento judicial, pero no es la que ha prevalecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En tal sentido, venimos diciendo (por todas, nuestras sentencias núms. 451/2006, de 4 de mayo de 2006 y 592/2006, de 9 de junio de 2006 ):

  1. ) Que el art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

    La doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 66.1.b) y c) de la Ley General Tributaria viene...

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