SAP Valencia 77/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2010:1195
Número de Recurso108/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000108/2010

VTA

SENTENCIA NÚM.: 77/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 9 de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000108/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000150/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ACEITES ALBERT SA, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, y asistido del Letrado don IÑIGO DE MADARIA ESCUDERO, y de otra, como apelados a MATEO SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y asistido del Letrado don ENRIQUE MANRESA MEDINA sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACEITES ALBERT SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28-9-2009, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MATEO S.A. representada por el/la Procurador Sr/a. MARIA ANTONIO FERRER GARCIA- ESPAÑA, conta ACEITES ALBERT S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a SERGIO LLOPIS AZNAR, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de las marcas españolas nº 2.559.315 y 2.567.880, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos del escrito inicial de demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las pertes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACEITES ALBERT SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 28 de Septiembre de 2009 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MATEO SA contra ACEITES ALBERT SA, declarando la nulidad de las marcas españolas 2559315 y 2567880 ABSOLVIENDO a la demandada del resto de los pedimentos del escrito inicial de demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad. La sentencia argumentaba, en cuanto resulta relevante a los fines del presente procedimiento, que no cabía reputar infracción marcaria, ni tampoco constitutiva de competencia desleal la conducta de quien se encuentra amparado por un derecho inscrito y no se le reprocha, en ningún caso, mala fe en su adquisición, ni podían prosperar en concurrencia con la acción, también planteada, de nulidad de las marcas, pues salvo los supuestos de mala fe, ésta ano lleva aparejadas las acciones del artículo 41 LM ; y, en cuanto a la acción de nulidad, referido tanto al riesgo de confusión -y al de asociacióncon referencia a la directiva de marcas de 1988 y al Reglamento de la marca comunitaria, concluía en que el supuesto de identidad de signos y de productos o servicios el Derecho Comunitario otorga al titular de la marca registrada anterior una facultad de prohibición absoluta, sin que sea precisa la existencia de riesgo de confusión para el público, siendo esencial, en este caso el vocablo PISTA respecto de las marcas OLIPISTA del demandado, el prefijo OLI no es suficiente para distinguir aceites comestibles, pues no singulariza en modo alguno dicho signo del empleado y registrado por la demandante, existiendo, por el contrario, entre ambos términos un evidente vínculo de asociación.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de la entidad demandada, que alegó, frente a la sentencia recurrida, los motivos de recurso que, seguidamente, en forma sintética, pasamos a exponer:

a)Concisión en la argumentación, y omisión de valoración de las alegaciones de la parte recurrente. Se parte en la conclusión de la semejanza de las marcas, de una premisa errónea (cual es la utilización del vocablo PISTA para identificar sus productos); que el riesgo de asociación no es una alternativa al de confusión, y éste último ha de apreciarse de modo global, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, y que la aplicación conjunta de los artículos 6 y 52 de la LM exige la identidad o semejanza entre los signos en comparación y, al tiempo, la similitud entre los productos o servicios que designen, y, en ambos casos, un riesgo de confusión en el público consumidor. No cabe la comparación parcial e interesada de alguno de los elementos, sin atender a la impresión global de todos ellos, y en tal infracción de doctrina jurisprudencial incurre la sentencia, que se centra en su análisis, y lo reduce, al término PISTA, descartando unilateralmente el resto de la denominación. Este criterio conculca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las CCEE, siendo que, además el riesgo de asociación no es alternativa al de confusión y sólo éste debe fundamentar la declaración de nulidad.

b)La valoración a efectuar ha de partir de los distintivos registrados, desde la perspectiva de conjunto, no de elementos aislados. La denominación de la marca de los demandados OLIPISTA está formada por una sola palabra, que produce una impresión de todo en el consumidor. Los técnicos de la OEPM han considerado ambos términos compatibles, por sus disparidades denominativas y de conjunto, excluyéndose todo riesgo de error en el público.

c)No se ha tenido en cuenta la previa convivencia pacífica de marcas registradas en el mercado. La entidad actora es sucesora de la mercantil ENVASADORA LEVANTINA SA, que consintió y admitió expresamente la convivencia de tales marcas, y sus actos afectan a la actora que se subroga en su posición. Así invoca el escrito de oposición de la marca impugnada 2590713 frente a la allí prioritaria -aquí declarada nula- 2567880, en que se afirmaba justamente la diferencia, la imposibilidad de asociación o confusión, y la coexistencia en el mercado, esto es, lo que aquí justamente ahora se mantiene en sentido opuesto.

d)Las marcas en conflicto tienen para ambas empresas la consideración de secundarias de un producto muy concreto, siendo utilizadas con sus marcas corporativas de origen . No existe, en consecuencia, tampoco por esto, riesgo de confusión, que, en cualquier caso, ha de apreciarse globalmente.

Solicitó, en consecuencia, la desestimación de la demanda, por la estimación del recurso, con imposición de las costas a la parte demandante y apelada.

La parte demandante se opuso al recurso, solicitando...

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