SAP Pontevedra 41/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2010:538
Número de Recurso196/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00041/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000196 /2009 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000121 /2009

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a diez de marzo de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº 196/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 121/09, sobre acusación y denuncia falsa y en el que es parte como apelante Luis Alberto, representado por el Procurador RAFAEL BARRIOS PÉREZ y defendido por la Letrada MARIA JESÚS GONZÁLEZ OJEA y Augusto representado por la Procuradora FRANCISCA RODRIGUEZ AMBROSIO y asistido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ MAGARIÑOS y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20.05.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado, Luis Alberto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, interpuso denuncia contra Augusto dando lugar a las Diligencias Previas 519/02 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Ponteareas, el la que le imputaba con motivo de su actuación como Guardia Civil y a sabiendas de su falsedad la comisión de un delito de lesiones y otro de torturas. A raíz de dicha denuncia se celebró juicio oral ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección IV, que dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2006 en la que absolvió a Augusto y acodaba deducir testimonio contra Luis Alberto por la presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsa".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito de Acusación Denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago. Con imposición de costas".

TERCERO

Por la representación de Luis Alberto y otro, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida EXCEPTO la expresión siguiente: "y a sabiendas de su falsedad", que se SUPRIME.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO de Luis Alberto .- Articula Luis Alberto su recurso en dos motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con el primer motivo, lo que la representación procesal de Luis Alberto viene a cuestionar es que la sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de abril de 2006 (que absolvía a Augusto, entonces sargento de la Guardia Civil, de los delitos que el ahora acusado le imputaba) constituya prueba de cargo contra Luis Alberto . Con el segundo motivo el recurrente viene a concluir que debe prevalecer la presunción de inocencia a favor del reo puesto que en el acto del Juicio Oral no se practicó ninguna prueba con la entidad exigida por la jurisprudencia para condenar por acusación y denuncia falsas.

Antes de analizar las alegaciones del Recurso de Luis Alberto, conviene recordar que los elementos del tipo de acusación y denuncia falsas, de acuerdo con el artículo 456 del Código Penal y según reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1987, de 1 de febrero de 1990, de 23 de septiembre de 1993, de 19 de junio de 2004, entre otras), son los siguientes. A) elementos objetivos: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella, b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código, c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha, d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. B) Elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia". A ello hay que añadir el requisito formal de que el Tribunal de instancia ordene deducir testimonio.

SEGUNDO

En lo que respecta a la presunción de inocencia, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003 y 29 de noviembre de 2007, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución española exige al Tribunal de instancia una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); 3º . Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso que nos ocupa, en el acto del Juicio Oral la prueba practicada consistió en las declaraciones a la víctima y al acusado y en dar la documental por reproducida. En cuanto a esta actividad probatoria realizada en la instancia y, primeramente, en cuanto a la prueba documental, se suscita la cuestión por la acusación particular, de que la sentencia de la Audiencia Provincial absolutoria, dictada en la causa principal, pueda constituir prueba de cargo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 (con referencia a Sentencias de 18 de diciembre de 1985, 12 de abril de 1986, 15 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, 14 de febrero de 1989 ), declara que "constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de...

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