SAP Navarra 25/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2010:184
Número de Recurso208/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 25

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 208/2009, derivado de los autos de proceso sobre capacidad de las personas nº 1336/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada Dª Antonieta, representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistida por la Letrada Dª MARIA JOSEFA URTEAGA UNAMUNO; siendo recurrido el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de abril de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de proceso en materia de capacidad de las personas nº 1336/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, contra Dª. Antonieta representada por El Procurador de los Tribunales Sr. Goñi Alegre:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO a ésta última en el ESTADO CIVIL DE INCAPACITACIÓN total para gobernarse por sí misma, tanto en relación a su persona, con especial relevancia en las áreas relativas a las actividades de autocuidado, actividades instrumentales que requieran planificación, decisiones sobre cualquier aspecto relativo a su salud y situación médico sanitaria, seguimiento del tratamiento, gestiones burocráticas, manejo de vehículos y armas, como en el ámbito patrimonial donde la incapacidad se extenderá a la administración y disposición de sus bienes, no pudiendo realizar actos de comercio, negocios y contratos y cualquier acto con trascendencia jurídica.

  2. La persona declarada incapaz quedará sometida a tutela, para la protección y guarda de su persona y bienes. Se DESIGNA PARA EL CARGO DE TUTOR, a la FUNDACIÓN NAVARRA PARA LA TUTELA DE PERSONAS ADULTAS a quien una vez firme la presente, se hará saber el nombramiento para que sin demora comparezca ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título.

  3. Se priva expresamente a la persona declarada incapaz del derecho al sufragio activo y pasivo poniéndose en conocimiento de la Oficina del Censo Electoral en el que figura inscrito.

No se hace expresa declaración sobre las costas causadas

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación que, en su caso, deberá anunciarse por escrito presentado ante este mismo Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, tramitándose conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competente para su resolución la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la indicada sentencia preparó en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, interponiéndose mediante escrito, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual, desestimando íntegramente la demanda o subsidiariamente, declarando la incapacidad parcial de Dña Antonieta, a los solos efectos de seguimiento del tratamiento médico. Solicitándose el recibimiento de la apelación a prueba.

Por el Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 19 de junio de 2009 se interesó la confirmación de la resolución recurrida, pidiendo que se mantuviera la declaración de incapacidad plena o total de Dña Antonieta, considerándose en su otrosí que para el caso de que la Sala estimara, por vía de lo establecido en el artículo 759.3 de la LEC, necesario practicar prueba en segunda instancia, esta prueba debería consistir en la declaración en el acto de la vista, de los psiquiatras Sr. Eloy y Sr. Bernardino, además de la médico-forense.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, se acordó "recibir la presente apelación a prueba", con el alcance y contenido que establecimos en la parte dispositiva de nuestra resolución.

Elaborado el informe "psiquiátrico legal" requerido se celebró vista a nuestra presencia en la que comparecieron los peritos Doctores psiquiatra: Bernardino, D. Eloy y Dña Azucena . Así como la médico forense Sra. Camila . Expresando sus valoraciones en relación con la situación personal de Dña Antonieta, con el resultado que consta en acta y soporte informático extendido al efecto.

Después de la práctica de la prueba pericial acordada, exploramos a Dña Antonieta en la Sala, al efecto habilitada en los juzgados de familia, con el resultado que se recoge en el DVD grabado al efecto.

Después de haberse realizado las anteriores actividades procesales tanto la Sra. Letrada defensora de Dña Antonieta como el Ilmo. Sr. Fiscal expresaron sus consideraciones, en relación con el resultado de las pruebas a nuestra presencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y tercero a quinto de la sentencia recurrida. No así el segundo, en cuanto en el mismo se establecen los razonamientos en base a los cuales se priva a la Sra. Antonieta de la facultad para realizar "cualquier acto con trascendencia jurídica". Y se priva expresamente a la Sra. Antonieta al derecho al sufragio activo y pasivo.

PRIMERO

La discrepancia que se sostiene por la parte recurrente radica en el concreto ámbito de la "incapacitación" que se declara con respecto a Dña Antonieta . Pues si bien no se discute que padece de una esquizofrenia paranoide de larga evolución, que determina la necesidad de "incapacitación" se discrepa de la "extensión y límites", de la incapacitación determinada en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Pamplona, - añadiremos en el ámbito de decisión judicial que en el plano sustantivo se configura en el artículo 199 Código Civil y en el que pudiéramos denominar "procesal", en el núm. 1 del artículo 760 de la LEC -, "en protección de la misma, ante las relevantes limitaciones que padece en las capacidades funcionales a todos los niveles, su incapacitación en el orden patrimonial o económico y en el terreno de su autogobierno personal...". En los términos, ciertamente "restrictivos", sobre el alcance de su capacidad que se concretan en el extremo 1 del fallo de la sentencia recurrida en los términos que pueden leerse en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución. Hasta privar a la Sra. Antonieta de la posibilidad de verificar "... cualquier acto con trascendencia jurídica".

En el recurso se pretende que el concreto contenido de la extensión y límites de la incapacitación declarada, debe quedar concretada a la imposición de las medidas que permitan que Doña. Antonieta siga el tratamiento médico que deberá observar por su enfermedad psíquica. Entendiéndose por la expresada parte ahora apelante que la posibilitación de un entorno estructural y protegido a través del cual pueda garantizarse que Dña Antonieta tome la medicación, puede conseguirse en un apartamento tutelado o en una patrona protegida. No en un centro de "internamiento psiquiátrico", como en el que se halla viviendo en estos momentos la Sra. Antonieta .

Desde otra perspectiva, se considera que no es ajustada a las concretas circunstancias personales de Dña Antonieta, la sentencia de instancia en cuanto se le priva a la Sra. Antonieta del derecho de sufragio activo y pasivo.

Examinaremos por separado los expresados motivos de recurso. Queriendo "ab initio" este Tribunal de apelación dejar constancia, como ya...

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