SAP Málaga 131/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:APMA:2010:188
Número de Recurso89/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 131

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 89/2009

JUICIO Nº 1211/2007

En la Ciudad de Málaga a diez de marzo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DESARROLLOS EMPRESARIALES NAPOLES SL, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador

D. CARLOS JAVIER LOPEZ ARMADA. Es parte recurrida Heraclio, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02.07.08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rey Val, en nombre y representación de D. Heraclio, contra de la mercantil Desarrollos Empresariales Nápoles, SL, representada por el Procurador Sr. del Moral Chaneta, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes actora y demandada, en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, así como debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la suma de sesenta y nueve mil euros (69.000 euros), importe del precio de la compraventa resuelta abonado por los actores a la demandada, más los intereses legales de la referida suma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; con expresa imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22.02.10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se solicita la no imposición de costas al no estimarse íntegramente la demanda y sustancialmente que se desestime la demanda al no constar incumplimiento por la vendedora en el plazo de entrega de la vivienda.

SEGUNDO

De acuerdo con la sentencia recurrida se incumplió el plazo de entrega computando los 24 meses pactados desde la licencia de obra y sin que conste causa de fuerza mayor que justifique el retraso.

No es fuerza mayor el índice pluviométrico, que en dichas fechas era mas bien escaso.

No es fuerza mayor, la huelga d la construcción, pues su incidencia afectó a días en los que no se había iniciado la obra.

No es fuerza mayor la huelga de 44 días en la extracción de áridos, pues no se demostró la fase en la que se encontraba la obra al iniciarse la huelga de áridos y la afectación que provocase, plazo que aún cuando se descontase, seguiríamos estando ante un incumplimiento contractual notorio en el plazo de entrega de la vivienda.

En este sentido ya ha declarado esta Sala:

Pues bien sobre este tema.". Tal y como ha expuesto esta Sala en múltiples sentencias :" Lo que, si bien no significa ser una fecha determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega si lo es de la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora. Donde desde luego el establecer plazo para la terminación de la construcción y entrega de la vivienda, no puede llevar a decir como hace la recurrente que la ejecución y puesta a disposición de dicho inmueble dentro de un período determinado no fuese un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente. Y la interpretación dada en la instancia no cabe calificarla de ilógica. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar «con toda claridad la fecha de entrega»; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indefinida, como en última instancia parece pretender la apelante en apoyo de su pretensión absolutoria. Por...

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