SAP Madrid 99/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:2356
Número de Recurso55/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución99/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00099/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 55/2010

Procedimiento Abreviado nº 652/08

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

S E N T E N C I A Nº99/2010

Iltmos. Sres.:

D.ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

D.EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a once de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Federico, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"El acusado Federico, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de incidencia, alrededor de las tres horas de la madrugada del día 11 de diciembre de 2.004, en un evidente estado de embriaguez que no le impedía, no obstante, conocer el alcance de sus actuaciones, insultó a los Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes n° NUM000 y NUM001 con expresiones tales como "sois unos hijos de puta, cabrones" y lindezas semejantes. En un momento determinado, como no cesaba en su actitud, fue requerido por los agentes para que se identificase, negándose reiteradamente a hacerlo, intentado marcharse del lugar, lo que fue impedido por citados agentes, momento en que el acusado intentó dar uncabezazo al agente NUM000, no lográndolo, y una patada al otro agente, que impactó en la pierna derecha, así como varios golpes su mano izquierda. Como consecuencia de la agresión el agente NUM002 sufrió contusiones en pierna derecha y mano izquierda, necesitando una primera asistencia facultativa, no precisando tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar tres días, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales día alguno."

Y el "FALLO: Que debo Que debo condenar y condeno a Federico como autor de un delito de resistencia, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, dos explícitos y uno implícito, el primero de ellos, de carácter implícito en el apartado segundo de su recurso, propone el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestado en el acto del juicio por el propio implicado, y especialmente por los policías que intervinieron, que han llevado al convencimiento del juzgador de que los hechos se produjeron en la forma relatada, lo que se ve confirmado con los partes médicos.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ

3), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3 ), sobre el mencionado derecho fundamental y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba indiciaria para desvirtuar dicha presunción:

  1. Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de...

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