SAP Baleares 95/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
ECLIES:APIB:2010:1259
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución95/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA nº 95/2010

Palma, a once de marzo de 2010

Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas

num. 99/09, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Palma, rollo de esta Sección num. 52/10, en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de enero de 2010 por José García Gonzalvo, en nombre y

representación de María Consuelo, recibidas en esta Audiencia el día 25 de febrero de 2010, habiendo

correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes Procesales

PRIMERO

En fecha 8 de enero de 2010 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver como absuelvo a Teofilo ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se fundamenta la pretensión revocatoria de la parte recurrente de la sentencia en la errónea valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, interpretando que se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender acreditados los hechos objeto de acusación. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que, como se expondrá a continuación, no ocurre en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma adecuada, no obstante...

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